Sentencia N° 39 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0039, Exp. 23-0555, 05/02/2025
Expediente23-0555
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, actuando en representación de Heberto José Alizo Valero y María Eugenia Valero de Alizo. La solicitud se refiere a la sentencia emitida el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Superior Civil, que declaró nula la sentencia del Tribunal Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, dictada el 9 de enero de 2014, que había declarado con lugar las demandas de desalojo y nulidad de documento.
La Sala argumenta que el Tribunal Superior actuó conforme a derecho y que no se evidencian vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por los solicitantes. Se reafirma que las sentencias en juicios breves cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias no son apelables, y se establece que el fallo cuestionado no violó el orden público ni derechos constitucionales.
Finalmente, se destaca que la decisión busca preservar la seguridad jurídica y la correcta interpretación de las normas procesales, reafirmando la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
Así las cosas, se observa que el A quo (sic) pasó por alto el hecho de que no le está facultado al juez de la causa ordenar de oficio tal acumulación, habida cuenta de que, tal atribución es concedida exclusivamente a las partes y, por tanto, no debió haberse acumulado los referidos expedientes; de allí que considere esta superioridad que no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales y de ‘orden público’ exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto. El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia’. Sobre este particular, la doctrina ha establecido que tal institución tiene por objeto evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales e igualmente, esta acumulación de autos obedece a la identidad de algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme a lo previsto por el artículo 52 eiusdem, que establece: que existe conexión entre varias causas: a.- cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b.- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c.- cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y, d.- cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Sin embargo, el legislador ha limitado la posibilidad de la acumulación de procesos o causas cuando aún se haya dado las condiciones de conexión antes señaladas, sin embargo medien las circunstancias previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no procedería tal acumulación: 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Por tal circunstancia, resulta indispensable para proceder a la acumulación de causas, las siguientes condiciones: la existencia de dos o más procesos; que entre esos procesos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el ex artículo 81 eiusdem. Establecido lo anterior, se observa de autos que el A quo (sic) lesionó el orden público procesal, pues, procedió de oficio y sin pedimento alguno de las partes, a acordar la acumulación de los procesos de desalojo y de nulidad de documento, estando ambos procesos en estado de sentencia; yerros estos que condujeron al tribunal de la causa a una ostensible subversión del procedimiento, que ocurre cuando el juez se aparta del iter procedimental que prevé la ley adjetiva para el caso concreto sometido a su jurisdicción. De allí que, con base en las premisas que anteceden, se puede entonces arribar a la conclusión de que, ciertamente, en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues no se atuvo a las normas rectoras que le indica cuándo procede la acumulación de autos. Las anteriores reflexiones permiten anular el procedimiento cumplido por el Tribunal a quo, toda vez que subvirtió el procedimiento e incurrió en un exceso de jurisdicción al acumular las causas, sin tener atribuida competencia para ello, dado que son las partes quienes deben solicitar tal acumulación, inobservando por completo las normas de orden público que regulan la acumulación, establecidas en el Libro I, Título I, sección VII del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HEBERTO JOSÉ ALIZO VALERO y MARÍA EUGENIA VALERO DE ALIZO, ya identificados, de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Palabras clave
acumulación de causasprocedimiento civilnulidaddesalojoorden públicoexceso de jurisdiccióncompetencia