Sentencia N° 39 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0039, Exp. 17-0238, 19/02/2020
Expediente17-0238
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Tonino Fiore Zapata contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que el agraviado no agotó los medios de ataque disponibles. Además, se acordó reabrir el lapso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del 11 de agosto de 2016, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante.

Extracto de la motiva

En tal sentido, de la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la quejosa interpuso la pretensión de amparo en estudio, por cuanto estima violentado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la demanda se tramitó a través del juicio breve a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que había sido derogada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de 2014, que establece un procedimiento distinto. Al respecto, resulta necesario hacer referencia al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), este Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). En este sentido, la Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente: “(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de la presunta agraviada y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano TONINO FIORE ZAPATA contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 14 de febrero de 2017. 2.- ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión. 3.- ACUERDA reabrir el lapso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial 11 de agosto de 2016.

Palabras clave

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