Sentencia N° 389 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0389, Exp. 22-1042, 26/03/2025
Expediente22-1042
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 11 de agosto de 2022, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por Construcciones Los Ángeles, C.A. contra Inversiones La Soledad 300, C.A. La Sala determinó que la acción de amparo fue presentada catorce meses después de la supuesta lesión, lo que implicó un consentimiento tácito de la parte agraviada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia esta Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Yimmy Anderso Muñoz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Madal, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones la Soledad 300, C.A., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada. Para fundamentar su solicitud de revisión el apoderado judicial de la solicitante denunció que “el Juzgado Superior, para tratar de soportar su cuestionable decisión sólo y únicamente tomó en consideración uno (1) de los planteamientos de aquellos formulados por la parte accionada, esto es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta en base al contenido plasmado en cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; aunado a ello, “resulta obligante expresar que tal decisión está totalmente viciada de nulidad y por ende ha sido ello lo que ha impulsado a la parte quejosa agraviada, por [su] representada a plantear el recurso de revisión constitucional, toda vez que en contenido inserto tanto en la sentencia de fecha 11 de agosto como el auto del 21 de septiembre de 2022, emerge que la recurrida incurrió en toda una serie de desvaríos legales que oscurecen y le quitan todo vicio de legalidad a la misma”. En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de analizar las disertaciones de la acción de amparo interpuesta, señaló que “… el decreto de inadmisibilidad tiene como fundamento la consideración que después de catorce (14) meses de haberse configurado la supuesta lesión constitucional, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijo la norma la supuesta lesión de sus derechos y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o transciendan los intereses subjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional”, evidenciándose que la referida decisión se encuentra provista de motivación.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por el abogado César Augusto Montoya, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A., de la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

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