Sentencia N° 389 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0389, Exp. 22-0340, 25/07/2022
Expediente22-0340
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por María de los Ángeles González Herdee contra la Jueza Dagiely Palma Rodríguez. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, alegando irregularidades en el proceso judicial. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció que la Jueza actuara fuera de su competencia ni que existieran violaciones constitucionales que justificaran el amparo.
Extracto de la motiva
Que, “este criterio ha sido sostenido por este Circuito Judicial, por cuanto en el caso de demandas de partición el procedimiento obligatorio aplicable es el de nuestra Ley, y de manera supletoria las normas de Código de Procediendo Civil relativas a esa materia, lo que significa que en las particiones tramitadas ante la Jurisdicción Civil, el procediendo no contempla la figura procesal de la reconvención, como si lo contempla el procedimiento rector establecido en la ley que es de orden público, es decir la LOPNNA, con la admisión de la reconvención en modo alguno el a-quo, subvirtió el procedimiento especial de partición de bienes, y mucho menos ultrajo (sic) lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, todo lo contrario se adecuó al procedimiento especial contencioso establecido en la Ley, queda así desvirtuado que la admisión de la reconvención tenía como finalidad de usar la causa como medio de persecución, venganza, y amedrentamiento, nuevamente los señalamientos ligeros que no han sido demostrados, queda así evidenciado que encontramos ante a la accionante, no se le cerceno ningún derecho constitucional simplemente es el procedimiento que contempla nuestra ley, por ello la denuncia al respecto es igualmente infundada”. Que, “el a-quo mediante auto dictado en fecha 11/11/2021, acord[ó] oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 8/06/2021, conforme se oyen las apelaciones de las decisiones interlocutorias de acuerdo al artículo 488 de la LOPNNA, es decir de manera diferida, con dicha actuación en modo alguno el Tribunal le pudo haber conculcado a la apelante el derecho a la doble instancia ya que tendrá la oportunidad de hacer valer sus argumentos nuevamente en la fase de juicio y si la decisión del Tribunal de juicio le es adversa, podrá recurrir ante el superior jerárquico, quedando desvirtuado el alegato de la violación de la doble instancia. Igualmente es preciso destacar que la recurrente, apeló del auto que acordó oír su apelación conforme a la ley, de manera diferida, y no ejerció el recurso de hecho establecido en el artículo 161 de la LOPTRA y así dilucidar ante el superior jerárquico tal situación, lo cierto es que esos hechos en modo alguno son materia de amparo constitucional, no evidencian violaciones de normas constitucionales, es por ello que rechazo de manera categórica todos los hechos denunciados por la accionante en su escrito y que los pretende enmarcar como violaciones constitucionales, en especial derecho a la defensa, tutela judicial y debido proceso”.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HERDEE, contra actuaciones y omisiones atribuidas a la ciudadana DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se ordena notificar la presente decisión, al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Palabras clave
amparo constitucionaltutela judicialdebido procesoderecho a la defensa