Sentencia N° 389 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 389, Exp. 05-1736, 09/03/2007
Expediente05-1736
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-03-09
DecisiónHomologa el desistimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, homologó el desistimiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 1.245, dictada el 26 de junio de 2006, presentada por Manolo Centeno Villarroel. Se argumentó que el desistimiento se encuentra dentro de los supuestos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que no afecta derechos de orden público ni buenas costumbres.

Extracto de la motiva

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Artículo 19. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. Así las cosas, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo, que disponen: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De las normas transcritas supra, se observa que el legislador le otorga al recurrente, la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Dispositiva

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANOLO CENTENO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° 648.297, de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala N° 1.245 dictada el 26 de junio de 2006, mediante la cual se declaró no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente en el expediente N° 05-1736.

Palabras clave

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