Sentencia N° 388 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0388, Exp. 17-0548, 24/10/2024
Expediente17-0548
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La solicitud fue motivada por la alegación de violación del derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos. Tras analizar el caso, la Sala determinó que la sentencia impugnada no incurrió en violaciones a normas o principios constitucionales y, por lo tanto, declaró no ha lugar la solicitud de revisión. La decisión fue firmada el 24 de octubre de 2024.

Extracto de la motiva

Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial. Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables. Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión -lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico. Precisados y analizados los elementos que vician los actos administrativos, se procede a analizar el primer vicio denunciado por los querellantes, quienes hacen referencia a la incompetencia manifiesta, como una de las causales de nulidad de las Resoluciones que impugnan, lo cual realizaron en los siguientes términos: En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente: La norma anteriormente transcrita, la cual contempla el vicio de incompetencia manifiesta como una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, ha sido condicionada al análisis literal de su contenido y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuándo es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia. En este sentido, debe precisarse que el vicio de incompetencia es ostensible, cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta por el apoderada judicial de los ciudadanos KAREN LISBETH ESSER, KEYLIS EVELYN GONZÁLEZ GALINDO, BERTHA ELISA GONZÁLEZ SALAMANCA, JESÚS RAMÓN ORTIZ ZAMBRANO, GISSELL MILAGROS YÁNEZ TORREALBAS y YONELLIS NOHELITH ARTEAGA GARCÍA, contra la sentencia dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2016. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.

Palabras clave

actos administrativosincompetencianulidadderecho administrativoseparación de poderesfunción pública

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