Sentencia N° 388 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0388, Exp. 22-0309, 25/07/2022
Expediente22-0309
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2022, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Tugermi José Jiménez Ramos, quien impugnaba la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Esta última había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución del contrato, en relación a un contrato de opción de compra-venta de un inmueble.
El solicitante argumentó que la sentencia impugnada no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, alegando omisiones en la valoración de pruebas y en el análisis de las obligaciones contractuales. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que el fallo cuestionado no incurrió en errores de interpretación de la Constitución ni en violaciones a derechos fundamentales, reafirmando la autonomía del contrato y la obligación de las partes de cumplir con lo pactado.
Finalmente, la Sala concluyó que la revisión no es un medio para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la correcta interpretación de normas constitucionales, por lo que decidió no hacer uso de su facultad extraordinaria en este caso.
Extracto de la motiva
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento autenticado de opción de compra, el cual no fue impugnado y que es reconocido por las partes. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes. El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales. Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como 'prometo vender' o 'prometo comprar' son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones 'vendo' o 'compro'. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: 'El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico'. Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Tugermi José Jiménez Ramos, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, de la sentencia identificada bajo nomenclatura KP02 R-2020-0001 de fecha 9 de febrero del 2021, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Palabras clave
revisióncumplimiento de contratoopción de compra-venta