Sentencia N° 388 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0388, Exp. 17-1224, 20/08/2021
Expediente17-1224
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

El ciudadano Juan Enrique Mejías Mena solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal, que desestimó su recurso de casación. La Sala Constitucional del TSJ, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, declaró que no ha lugar la solicitud de revisión, argumentando que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales ni errores en la interpretación de la ley. Se destacó que la revisión no debe ser utilizada como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo excepcional.

Extracto de la motiva

Que “(…) era obligatorio para la fiscal realizar una buena relación de los hechos que se investigaron, además, con la inclusión de la totalidad de los imputados por los hechos investigados, individualizándolos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, detallada y pormenorizada, evitando obviar cualquier aspecto fundamental, al momento de alegar las causales de sobreseimiento. Así, se hubiera podido determinar que se ha aplicado el correspondiente procedimiento de forma correcta, cosa que en el presente asunto no ocurrió” (destacado del escrito). Que “(…) la falta de actividad que debió realizar el Ministerio Público, así como el incumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público estaba en la obligación de hacer constar con base al extenso acervo probatorio, la culpabilidad o no de todos los imputados, causando un grave perjuicio a las víctimas para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a la seguridad jurídica en las instituciones que representan al estado (sic) Venezolano” (destacado del escrito). Que, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2015, consignó -en su condición de víctima- escrito por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de advertirle “(…) la OMISIÓN que observa con meridiana claridad en la Solicitud de Sobreseimiento (escrito de acto conclusivo) de fecha: 22 de agosto de 2012 … que no arropó, no acogió en el escrito de marras al también imputado por la misma causa y por los mismos hechos al ciudadano de nombre: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo), titular de la Cédula de Identidad V- 6.916.376; todo lo cual es un acto, a nuestro entender, que viola los derechos fundamentales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición, por tanto, dicho acto conclusivo está viciado de nulidades (sic) absolutas (sic), así como todos los actos sub. (sic) siguientes conforme a las previsiones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal ‘A quo’ no respondió a nuestra petición, es decir: omitió pronunciarse al respecto y, lejos de devolver el acto conclusivo al Fiscal Superior conforme a la norma contemplada en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mediante pronunciamiento motivado el Ministerio Público, el Fiscal Superior rectificara o ratificara la petición de sobreseimiento, la juzgadora no fue diligente, -por lo (sic) contrario- de manera sorpresiva mediante un grave error judicial y con usurpación de funciones, la Jueza del a quo aun habiendo manifestando aquí su inconformidad con la petición fiscal, emitió su pronunciamiento apartándose de los fundamentos jurídicos explanados por la representación fiscal en el acto conclusivo que, según su decir de la juzgadora, ‘los hechos imputados eran atípicos en su totalidad’. De esta manera la juzgadora, con abuso de poder y extra limitación (sic) de sus funciones, incurrió en ‘incongruencia positiva’ al acordar más de lo peticionado por el Ministerio Público en su acto conclusivo de fecha 22 de agosto de 2012 (…)” (mayúsculas y destacado del escrito).

Dispositiva

Se declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido de abogado, de la sentencia N° 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal.

Palabras clave

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