Sentencia N° 3875 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3875, Exp. 05-0785, 07/12/2005
Expediente05-0785
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dulce Violeta Montezuma Narváez en representación de Wilfredo Rolando Pérez Ochoa, alegando violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La acción fue presentada contra autos dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Penal y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, en relación con un proceso penal que se seguía contra Pérez Ochoa. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la acción, determinó que el recurrente había consentido expresamente los actos que dieron origen a la supuesta violación de sus derechos, ya que había transcurrido un tiempo considerable desde la notificación de la sentencia. Por lo tanto, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, la Sala Constitucional resolvió que la acción de amparo interpuesta no era procedente y ordenó el archivo del expediente, reafirmando la inadmisibilidad de la pretensión de amparo presentada.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 25 de abril de 2005, por el hoy accionante, contra los autos dictados el 16 de noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y 23 de septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar si a la tutela constitucional invocada le son oponibles las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, observa esta Sala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación." Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la abogada Dulce Violeta Montezuma Narvaez, actuando como defensora del ciudadano WILFREDO ROLANDO PÉREZ OCHOA, contra los autos que dictaron el 16 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el 23 de septiembre de 1998, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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