Sentencia N° 387 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0387, Exp. 21-0672, 25/07/2022
Expediente21-0672
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Raphael Durantt Herrera, en representación de Elizabeth Vivian Rangel, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barinas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La inadmisibilidad se fundamentó en que el Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación ya se había pronunciado sobre la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, lo que cesó la violación alegada.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que la quejosa haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de aclarar la decisión denunciada como lesiva, la parte actora no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente: En este sentido, la parte accionante en su escrito de acción de amparo constitucional, solicita que sea admitida y se declare con lugar el mismo y en consecuencia se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, a cargo de la ciudadana Abogada Dayana Vivas Guiza, que emita el pronunciamiento correspondiente, en el asunto signado con el alfanumérico EP41-V-2016-000019. Ahora bien, resulta propicio resaltar, que la solicitud de la presente acción de amparo constitucional versa sobre la omisión de pronunciamiento, respecto a solicitudes de la quejosa ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a escritos presentados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fechas 17-03-2021, 12-04-2021, 16-04-2021, 26-05-2021, 22-07-2021 y 04-08-2021, en los cuales requiere se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, solicitud de copias simples, devolución de originales, que de la revisión del expediente signado con el № EP41-V-2016-000019, dichas diligencias rielan en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y cinco (255). En este orden de ideas, cabe destacar que de la misma revisión exhaustiva de la causa signada con el alfanumérico № EP41-V-2016-000019, esta juzgadora observa que el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, se pronunció mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el cual riela desde los folios doscientos cincuenta y seis (256) hasta los folios doscientos cincuenta y ocho (258), observando esta juzgadora de dicho auto, que se desprende lo siguiente: ‘...Este Tribunal se pronuncia en el siguiente orden cronológico según lo peticionado: PRIMERO: Acuerda sean emitidas copias simples de la totalidad de los folios que integran el presente expediente. SEGUNDO: resulta oportuno señalar el pronunciamiento de este Tribunal en fecha 20/04/2018, en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante el cual se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/07/2016, Expediente № AA10L 2013-000228, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; igualmente se evidencia que dando cumplimiento a lo señalado anteriormente, se acordó oficiar al SUNAVI solicitándole provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva, en beneficio del accionado y su grupo familiar, tal como consta a los folios 205 al 209 de la presente causa; de igual forma se observa al folio 219, consta respuesta de la coordinadora de SUNAVI, donde manifiesta que no existe Refugio en el Estado Barinas. De lo anteriormente transcrito, se puede inferirla imposibilidad de este Tribunal de acordar lo peticionado por la parte accionante, ya que es obligación de este Tribunal acatar y dar fiel cumplimiento a lo establecido en la parte ‘in fine’ del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas que establece: ‘En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin garantizar el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a cada persona’ Dicho esto, se desprende de las actas procesales que no consta que la parte demandada haya sido objeto de adjudicación alguna de vivienda, por parte del Estado venezolano, no constando tampoco documento público que acredite al demandado de autos como propietario de vivienda ni constancia de refugio disponible en el ámbito del Estado Barinas. De igual manera es necesario hacer mención, debido a la crisis generada por la pandemia del COVID 19, que el Ejecutivo Nacional ha publicado de manera consecutiva Decretos por el Estado de Alarma, relacionados estrechamente con la situación que aquí nos ocupa, lo que hace necesario traer a los autos el contenido del Decreto № 4577, que se encuentra en plena vigencia, mediante el cual se suspende la aplicación del artículo 91 de La Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, (resaltado es nuestro), el cual señala las causales de procedencia del desalojo de viviendas. Aunado a lo anteriormente transcrito, es menester señalar el contenido de la sentencia 0156, de fecha 29/10/2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se suspenden las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a viviendas, así como aquellos destinados al uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por la pandemia del COVID 19, establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial № 4.160, y los subsiguientes, hasta el actual decreto N° 4.577, el cual se encuentra en plena vigencia. Siendo así las cosas, y por cuanto el mencionado Decreto Presidencial así como la Sentencia emanada de la Sala Constitucional antes señalada, no establecen excepción alguna en cuanto a su aplicabilidad, este Tribunal se subsume a dichos mandamientos y los hace suyos. Así se decide. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado anteriormente y en base al artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acuerda oficiar al SUNAVI los fines que informen este Tribunal si en la actualidad existen casas de Refugio en el Estado Barinas; así como también oficiar al INAVI Barinas y/o al Ministerio de Hábitat y Vivienda, sede Barinas, a los fines de que informen a este Tribunal, si a la fecha el demandado de autos ha sido objeto de Adjudicación de Solución Habitacional Digna, tal como lo contempla la normativa que regula esta materia. Una vez que conste en autos la respuesta a los mencionados oficios, este Tribunal, por auto separado, se pronunciará con respecto a lo solicitado por la parte accionante. TERCERO: Se ratifica lo acordado por este Tribunal, en el particular SEGUNDO con respecto a la Ejecución Forz

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Raphael Durantt Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VIVIAN RANGEL; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada.

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