TSJ/SC, Sent. N° 0387, Exp. 19-0608, 27/11/2019
Extracto de la motiva
A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones relacionadas con el carácter restablecedor y subsidiario del amparo constitucional en el orden jurídico protectivo de los derechos fundamentales venezolano (sic). Debe tenerse presente la premisa según la cual, el amparo constitucional es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de sus otros propósitos consiste en la protección objetiva de la Constitución y garantizar su carácter de Norma Suprema Fundamental. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ‘…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….’. De los anteriormente expuesto, se evidencia en el sub iudice que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, dicto sentencia en fecha 29 de agosto de 2017, en el cual estableció en la parte dispositiva lo siguiente: …omissis… 2.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PASCUALINO DE GREGORIO CASALE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO DE CABIMAS, antes identificados,…omissis… 4.) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.- …omissis… En virtud de lo cual, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2017, solicitó sea aclarada la referida decisión parcialmente transcrita, en cuanto a la condenatoria en costas, basando sus argumentos en los siguientes términos: ‘…En virtud de lo anterior, y dada de su postura objetiva, como rectora del proceso, solicito a usted se sirva corregir el ERROR INVOLUNTARIO en el que se incurrió en el fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2017, con respecto a las COSTAS, donde declaró: no haber condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo, por cuanto existe en el texto del dispositivo de la sentencia la DECLARATORIA: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo que constituye un vencimiento total, y en consecuencia lo correcto es, la condenatoria en Costas a la parte vencida, es decir, a la parte agraviante; petición que se hace a los fines de corregir de una u otra forma situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano y a la Jurisprudencia. …’ Por lo que el Tribunal a quo en sede Constitucional, decretó INDAMISIBLE (sic) la Aclaratoria peticionada por el accionante, por cuanto consideró que no fue solicitada en la oportunidad legal para ello. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.’ (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción) Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. Debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un Tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos. De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsecos al juzgador y a su conocimiento científico.- De la misma forma, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo. Visto lo anterior, este Tribunal observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2017, y no siendo sino hasta el 08 de septiembre del mismo año que el accionante efectúa dicho pedimento. Por lo que, según el calendario judicial, desde el día siguiente al 29 de agosto de 2017, hasta la fecha 08 de septiembre del presente año, se evidencia que el apoderado de la parte accionante, abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado, peticionó la aclaratoria de la decisión dictada por el a quo al décimo (10°) día, luego de haberse publicado el respectivo fallo. Sin embargo, considera quien aquí suscribe el presente fallo y acogiendo la doctrina e interpretación realizada por el Máximo Tribunal de Justicia de la República en situaciones similares al asunto que nos ocupa, que a pesar de la extemporaneidad de la solicitud; tal aclaratoria debería haber sido resuelta, toda vez que lo relativo a las costas forma parte integrante del fallo dictado en la presente acción de amparo y que el solicitante consideró que se hace necesario aclarar el punto que considera oscuro o dudoso y que incluso, una decisión puede ser aclarada desde el momento de su publicación, hasta su ejecución, pues el Juez puede corregir el error material en el caso de haberse cometido en su sentencia.