Sentencia N° 387 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de junio de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0387, Exp. 16-1176, 15/06/2018
Expediente16-1176
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-06-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES CHANY’S 1630 C.A. contra una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, argumentando que la parte accionante no agotó las vías ordinarias disponibles para impugnar dicha medida. Se establece que la acción de amparo no es un recurso supletorio y que la parte afectada debió hacer uso de la oposición prevista en el Código de Procedimiento Civil antes de recurrir al amparo. La decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, que había declarado con lugar la acción de amparo, es revocada.

Extracto de la motiva

1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales. La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Del examen del libelo (y de su corrección), se desprende que la accionante aduce que en la decisión (agraviante) hubo una falta de justificación e de indicación del medio de prueba que le sirvió al juez para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, invoca la representación de la presunta quejosa criterio sentado en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004 (ratificada en sentencia Nº 1201 del 25/06/2007) de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que “el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se requirió ya que, si no lo hace es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias y extraordinaria lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. Asimismo, señala la representación de la accionante, que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de las partes involucradas en el juicio. Igualmente, solicita que sea resuelta la situación en forma inmediata por ser una violación constitucional obvia. A lo señalado por la representación de la accionante, se aúna el hecho de que se denuncia que el decreto de medida impugnado (de fecha 11/03/2016) recayó sobre un bien que no es propiedad de alguna de las partes intervinientes en el juicio de partición de comunidad conyugal; y que además en autos riela instrumento (con data del 11/11/1998) del inmueble afectado por la referida medida que indica que fue adquirido por INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A. A ello, se adiciona la circunstancia de que la vía ordinaria no es idónea y eficaz, ya que la oposición a la medida obliga a un trámite y un tiempo para su resolución en primer grado de jurisdicción, además del lapso procesal que conllevaría en segunda instancia una posible apelación y la posibilidad misma del ejercicio del recurso de casación de acuerdo a la cuantía, lo que en modo alguno puede constituir un medio expedito y efectivo para que se obtenga la supresión de las violaciones. Por otro lado, las medidas preventivas gozan de ejecutabilidad inmediata, incluso la de prohibición de enajenar y gravar, a la cual le es aplicable el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo sentado en sentencia Nº 180-05 del 08 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, y está sujeta a apelación en un solo efecto, e incluso al recurso de casación, lo que denota que en el presente caso dada la urgencia existente los medios ordinarios no darán satisfacción inmediata a la pretensión que se deduzca en la incidencia, por lo que en aplicación del principio pro actione analizado en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003 (Exp. Nº 03-2921) proferida por nuestro Máximo Intérprete resulta viable que se haya admitido desde el inicio la presente acción de amparo constitucional. Y al no desprenderse de autos que hubiese sobrevenido una causal de inadmisión, se desestima la petición formulada en ese sentido por la representación del ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ.

Dispositiva

Se revoca el fallo apelado y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosprohibición de enajenardebido procesoderecho de propiedadmedidas cautelarespartición de comunidad conyugal

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