Sentencia N° 3860 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3860, Exp. 05-2149, 07/12/2005
Expediente05-2149
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-27
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, que declaró improcedente una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. La Sala concluyó que la decisión del juzgado era correcta, ya que existían vías ordinarias para tutelar el derecho y que la acción de amparo no procedía en este caso. Además, se argumentó que la revisión no podía ser entendida como una nueva instancia y que la solicitud no cumplía con los requisitos para ser admitida.
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en la citada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de revisión interpuesta las abogadas Envida Cumana y Yarleny Abrahan Velazco, apoderadas judiciales de los ciudadanos MARIA GABRIELA CARDENAS ROSARIO, JOHANNELY OCANTO PAREDES, MARIA DANIELA OROPEZA RUZ, MARIA EUGENIA GUTIERREZ GUERRERO, JESUS ERNESTO MARIN PRADA, ESMIRLEN SIYIANNY APONTE VERA, EVELIN DEL CARMEN DAVILA PEÑA, YESICA CAROLINA MUÑOZ DAVILA, KARINA STEPHANIE MERCADO PICON, LISSET CAROLINA QUINTERO CARRILLO, MARIA ISABEL RIVAS QUINTERO, ALEJANDRO JOSE DIAZ SOLER, NATHALIA ALEJANDRA ARRIETA PEREZ, BERLY KAROLINA FLORES FLORES, CARLOS EDUARDO SULBARAN MILLAN, ROSANDY DEL VALLE HERNANDEZ GUIZA, HECTOR ALONSO MORENO PARRA, MARIA ESTHER ROA y RAFAEL BRUZUAL, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional que intentaron contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en la persona del Rector Presidente, ciudadano Lester Rodriguez Herrera y el Decano de la Facultad de Medicina de dicha Universidad, ciudadano Gerardo Moreno.