Sentencia N° 386 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 386, Exp. 13-1204, 14/05/2014
Expediente13-1204
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de mayo de 2014, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Dulce Mercedes Anato, a través de sus abogadas, contra la sentencia del 12 de enero de 2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La solicitante argumentó violaciones a sus derechos constitucionales, alegando que la decisión impugnada no valoró adecuadamente las pruebas presentadas en el juicio por cumplimiento de contrato. La Sala, al analizar la solicitud, determinó que la revisión constitucional es una potestad discrecional y que la valoración de pruebas realizada por el juzgado de la causa no es objeto de revisión. Se concluyó que la decisión impugnada no vulneró derechos o principios constitucionales, por lo que se desestimó la solicitud de revisión, reafirmando la competencia de la Sala para conocer de este tipo de casos. Finalmente, la Sala declaró que la revisión no constituye una tercera instancia y que su finalidad es la uniformidad de criterios constitucionales, por lo que se decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada 12 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, en criterio de la peticionaria, la misma le violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la forma en que habría valorado las pruebas en el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, en particular, al no permitirle tener acceso al conjunto de pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal conforme al principio de la comunidad de las pruebas y por la falta de apreciación de las pruebas de documento público. En atención a tales argumentaciones, se estima que, el caso de autos, no puede subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, ya que la valoración de las pruebas que haya realizado el juzgado de la causa no es objeto de revisión. En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional. En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, formulada por las abogadas Gisela Mendoza Gallegos y María del Amparo Parejo de Hibirma, en representación de la ciudadana DULCE MERCEDES ANATO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionaldebido procesotutela judicialjurisprudenciapoder judicialderechos humanos

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