Sentencia N° 386 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 386, Exp. 09-0723, 25/03/2011
Expediente09-0723
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-25
DecisiónHomologa el desistimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1318, homologó el desistimiento de la demanda de amparo interpuesta por Pedro Silva Muñoz contra decisiones de la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. La decisión se fundamenta en que el demandante, en su calidad de abogado, desistió de la acción de amparo que buscaba proteger sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala también dejó sin efecto la medida cautelar que había sido acordada en una sentencia anterior, en la que se suspendía la celebración de una nueva audiencia de sobreseimiento. La decisión se basa en el reconocimiento del derecho del demandante a desistirse de la acción, siempre que no afecte derechos de orden público o buenas costumbres. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el archivo del expediente, concluyendo así el proceso de amparo constitucional iniciado por el demandante.

Extracto de la motiva

De las actas del expediente, la Sala observa que el demandante adujo que la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a través de sus decisiones de 14 de abril y del 25 de mayo de 2009, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso cuando: i) admitió el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público en contra del pronunciamiento que dictó, el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal en referencia, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa que se seguía a los ciudadanos Pedro Fernando Silva y Mirna Lara, en supuesta violación del principio de unidad del Ministerio Público y, ii) declaró la nulidad absoluta del fallo en referencia por la falta de participación de la víctima, a pesar de que sus derechos habían sido resguardados por el Ministerio Público. En la oportunidad de la admisión, la Sala declaró que no archivaría la causa por el abandono del trámite en atención a que las denuncias del demandante planteaban asuntos que trascendían, con mucho, su esfera jurídica subjetiva, como son la unidad del Ministerio Público y a quién corresponde la representación en juicio de la víctima cuando ella es un ente del Estado, lo cual determinó el involucramiento del orden público en los términos en que la jurisprudencia pacífica lo ha definido en el marco del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que respecta a los tópicos que motivaron la admisión, es pertinente el recordatorio, en primer lugar, de que la unidad del Ministerio Público está establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige sus actuaciones, que reza: “Unidad de Criterio y Actuación. / El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación” norma esta de la que no se desprende la consecuencia que le atribuyó el demandante. Por el contrario, ya ha declarado la Sala que: … el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los Fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República, (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio y adecuando sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia; (…) (s. n.° 1318 de 10.12.2010).

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que presentó el ciudadano PEDRO SILVA MUÑOZ de la demanda de amparo que intentó su representación judicial contra los pronunciamientos que dictó, el 14 de abril y el 25 de mayo de 2009, la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se deja sin efecto la medida cautelar que acordó esta Sala el 10 de diciembre de 2010 en sentencia n.° 1318. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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