Sentencia N° 386 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 386, Exp. 01-1507, 07/03/2002
Expediente01-1507
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de Carlos Oscar Enacan Arias y María Guillermina Arias de Enacan, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. La acción se fundamentó en la omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la recusación planteada, alegando que se vulneraron derechos fundamentales de los representados. La Sala argumenta que el Juzgado Superior no se pronunció sobre el fondo porque consideró que la recusación no cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Se concluye que la acción de amparo no es el medio adecuado para revisar criterios jurisdiccionales de los jueces de mérito, y que la conducta del Juzgado Superior no constituyó un abuso de funciones. Finalmente, se declara improcedente el amparo solicitado, enfatizando que la acción no se ajusta a los principios de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Tal y como ha sido expuesto en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niño y del Estado Guárico, que declaró sin lugar la recusación que ejercieran los accionantes contra el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado. En este contexto, alegaron los accionantes la falta de pronunciamiento del referido Juzgado Superior, en torno a la existencia de las causales de recusación invocadas. A este respecto, aprecia esta Sala Constitucional, que si bien el Juzgado Superior en cuestión no se pronunció sobre el fondo de lo discutido, no lo hizo porque estimó que previamente debía analizarse si la diligencia de recusación fue presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se dispuso en el auto accionado que la recusación “no debió instruirse por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa del folio 35 el ciudadano Juez Humberto Brito Brito no estuvo en conocimiento en el momento en que se recusaba, lo que quedó evidenciado, la falta de firma. En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la recusación planteada...”. Aprecia la Sala que el caso de autos lo que se pretende es que se revise el criterio del juez de la causa por el cual no consideró los alegatos presentados en la recusación incoada contra el Juez Primero de Primera Instancia, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, mas no alguna lesión de derechos o garantías constitucionales, que es el espíritu, propósito y razón de la acción de amparo constitucional. En este contexto, la Sala, observa siguiendo su reiterado criterio, que la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. En consecuencia, el accionante no podía utilizar este mecanismo procesal para que el Juzgado Superior conociera los alegatos de su recusación, sin observar el procedimiento establecido para la recusación en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS OSCAR ENACAN ARIAS y MARÍA GUILLERMINA ARIAS DE ENACAN, en contra de la decisión que profirió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente, el 26 de junio de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalrecusaciónderechos fundamentalesCódigo de Procedimiento CivilJuzgado Superiordecisión judicialtutela jurídicacompetencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca