Sentencia N° 3859 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3859, Exp. 05-2095, 07/12/2005
Expediente05-2095
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por María Melania Vázquez Linares, a través de su abogado Alexander Portillo Raga, contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Zulia. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales y errores en la interpretación de normas relacionadas con la representación en asuntos de herencia y arrendamiento. La Sala establece que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben cumplirse ciertos requisitos, incluyendo la usurpación de funciones o abuso de poder por parte del juez. En este caso, se concluye que no se configuraron las violaciones alegadas, y que la decisión del juez de primera instancia fue correcta al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda. Finalmente, se resuelve que la acción de amparo carece de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en la declaratoria de improcedencia in limine litis.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se dirige contra una sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia. En este sentido, la norma señalada expresa: "Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, la Sala observa, que el accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando su ejercicio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en un error al invocar la norma para el ejercicio del amparo contra sentencia, pretende la revisión del fallo por parte de esta Sala como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es el fin del amparo contra sentencia. Observa la Sala, que en el caso de autos, el a quo determinó acertadamente la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, subsanando el error en que había incurrido el juez de la primera instancia cuando declaró con lugar la demanda. Así mismo, considera la Sala, que el escrito, lejos de formular denuncias relativas a la presunta violación de derechos constitucionales o a la usurpación de funciones de la referida autoridad judicial que dictó el acto jurisdiccional impugnado, se centra en realizar una serie de disquisiciones e interpretaciones sobre normas jurídicas o sobre doctrinas de juristas nacionales y extranjeros en torno a la necesidad de representación sin poder, lo cual es ajeno al objeto mismo del amparo contra sentencia. Y así lo ha expuesto la Sala, cuando señaló que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone "...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias". (Subrayado no es del original) Por ello, al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa de la accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir, que se han incumplido los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alexander Portillo Raga, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELANIA VÁZQUEZ LINARES VIUDA DE PRIETO, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2005 y revocó la decisión dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la accionante contra la ciudadana Zaida del Socorro Roca Varela. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos constitucionalesfalta de cualidadresolución de contratoherenciarepresentación sin poderincompetencia judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca