Sentencia N° 3851 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3851, Exp. 05-2010, 07/12/2005
Expediente05-2010
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública en defensa de dos ciudadanos, contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación. La acción fue presentada más de seis meses después de la notificación de la decisión impugnada, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Luego de haber delimitado su competencia debe esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al efecto observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo el 17 de febrero de 2005, y el 18 de febrero de 2005, los accionantes quedaron debidamente notificados de la misma, según se evidencia del acta de imposición de decisión, que cursa al folio cuarenta (49) del presente expediente. Ahora bien, la acción de amparo fue ejercida por los quejosos el 19 de septiembre de 2005, es decir cuando habían transcurrido mas de seis meses desde de la fecha en que quedaron notificados de la decisión accionada. En este sentido es preciso destacar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, señala lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Al respecto, la Sala ha señalado que la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 6, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento del acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, a menos que se haya previsto un lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad (vid. Sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000). En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos la parte actora interpuso la acción de amparo después de seis meses de haber tenido conocimiento de la decisión supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales y, luego de verificar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Del Carmen Araujo Aguaje, Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como defensora de los ciudadanos IDER ANTONIO GOYO FLORES y ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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