TSJ/SC, Sent. N° 0385, Exp. 22-0260, 25/03/2026
Extracto de la motiva
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria, presentada por el abogado Juan Toro Labrador, apoderado judicial del ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, resulta preciso reiterar que la doctrina y la jurisprudencia nacional, han expresado que la posibilidad prevista en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito, rectificar los errores materiales, aclarar dudas o salvar omisiones en un fallo. Sobre el alcance de dicha norma, esta Sala ha sostenido (sentencia n.° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Flora Higuera Houthon”), que esa disposición legal, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Ahora bien, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo n.° 1.141, del 6 de mayo de 2003, caso: “José Clavaguera Figueredo”) que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). En razón de lo anterior, la Sala ha desestimado solicitudes que encierran un nuevo análisis de lo decidido, al exceder la finalidad de las mismas, tal como se sostuvo en el fallo n.° 296 del 16 de marzo de 2005 (Caso: “F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.”) del modo siguiente: “(…) se deduce de los párrafos transcritos que los solicitantes de la presente aclaratoria lo que pretenden es un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala de lo ya tratado y decidido en el fallo. En este sentido, debe advertirse que la Sala, en reiteradas oportunidades, tal como lo hizo en sentencia número 1.068 del 8 de mayo de 2003 (Caso: Luisa Ortega Díaz), ha señalado que ‘el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez... no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia’. En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por las abogadas solicitantes, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos. En efecto, considera esta Sala que los ‘puntos dudosos’ que pudieran tener los solicitantes, no obedecen a un problema de redacción o sintaxis o a alguna omisión o error de la Sala sino que solicitan un nuevo examen sobre los planteamientos debatidos y ya decididos en el fallo, el cual se explica suficientemente per se, y aún cuando en su escrito señalan una ampliación de la sentencia no se fundamenta en rectificaciones de errores, de referencia o de cálculos numéricos.