Sentencia N° 385 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0385, Exp. 21-0199, 25/07/2022
Expediente21-0199
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, en representación de Julio Enrique Rodríguez González, en relación a una sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira. La sentencia cuestionada había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y con lugar la demanda de partición presentada por María Helena Barboza Rojas.

Extracto de la motiva

la demanda que da origen al juicio de partición además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condominios y la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, el juez declarará que ha lugar a ella y procede al nombramiento del partidos. Esta fase se considera jurisdicción voluntaria. Igualmente, la pretensión en el referido juicio de partición se sustenta en el artículo 768 Código Civil. Dicha norma consagra el derecho que tiene todo comunero de demandar la partición de bienes comunes. Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivos alegatos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Analizado los medios de pruebas como se indicó supra, se tiene que la controversia quedó delimitada a la verificación de la procedencia o no de la partición del 50% del valor de las mejoras que se encuentran en la segunda planta de, esto es, sobre otras mejoras identificadas en primera planta sobre terreno ejido, siendo que no es controvertido en la causa que las mejoras de la primera planta son un bien propio del demandado que adquiere las mismas por documentos debidamente registrados como quedó demostrado de documentales (…) en la antigua Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Así se establece. Como se indicó supra, la demanda que da origen al juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: Los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condominios y la indicación de la proporción con que deben dividirse los bienes. Así las cosas se tiene que la parte demandante a los efectos de demostrar primero esto es, el título que origina la comunidad y el título de las gananciales de esta comunidad, consigan como instrumento fundamental de la pretensión copia certificada de la decisión proferida pos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre del 2014, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y verifica la correspondencia que existe entre la determinación establecida por el Juez Superior respecto de la conclusión a la cual arribó, de la existencia de la unión establece de hecho o concubinaria de las partes entre el 18 de octubre de 1.994 y el 05 de junio de 1.997, consignado además los títulos plenamente valorados que evidencian las mejoras realizadas en el inmueble durante el lapos de la comunidad reconocida por la sentencia señalada. Se tiene entonces que con ello, la demandante cumple con la carga de aportar los títulos que demuestran, por un lado, la existencia de la comunidad que se pretende partir y por otro lado, prueban los derechos que conforman esa comunidad de gananciales en la vigencia de la comunidad declarada. Así queda establecido.

Dispositiva

Se declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, de la sentencia dictada el 10 de enero de 2019.

Palabras clave

revisión constitucionalparticióncomunidad conyugal

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