Sentencia N° 385 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0385, Exp. 19-0438, 20/08/2021
Expediente19-0438
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-20
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió no admitir la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, en representación de José Marino Zambrano Bonilla, respecto a una sentencia del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de Táchira. La sentencia original reconocía la existencia de una unión concubinaria entre Zambrano y Yicelis Oriana Cubides Murillo desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 02 de abril de 2012.
La Sala argumentó que la revisión no puede ser considerada como una nueva instancia y que el solicitante no demostró un error grave en la interpretación de la norma constitucional. Se concluyó que la decisión del tribunal de alzada no contravino la jurisprudencia establecida y que la solicitud de revisión no se subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional.
Finalmente, se declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado el resultado de la revisión.
Extracto de la motiva
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son instituciones familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento. De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Es decir, que deben demostrarse con prueba fehaciente lo anteriormente señalado. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No está sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.
Dispositiva
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARINO ZAMBRANO BONILLA, de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.