Sentencia N° 3847 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3847, Exp. 05-1992, 07/12/2005
Expediente05-1992
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de diciembre de 2005, abordó la apelación interpuesta por Mario José Ocando Izquierdo contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que la acumulación de pretensiones en la demanda era inepta, lo que contraviene lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

De los autos se desprende que el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra “…A) Funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas. B) Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. C) Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas…”, sin indicar fechas ni contenidos, que a su decir lesionó los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 8 y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa la Sala que en el escrito que presentó el ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, acumuló varias pretensiones, acción de amparo constitucional contra A) Funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, B) Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, C) Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Entiende entonces la Sala que la acumulación de las pretensiones ya indicadas, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, ya identificados, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 16 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos expuestos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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