Sentencia N° 3845 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3845, Exp. 05-1968, 07/12/2005
Expediente05-1968
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra, en relación a una decisión del Tribunal Tercero de Control que había declarado sin lugar las excepciones opuestas por los accionantes. La Sala consideró que la naturaleza de los hechos era de carácter penal, específicamente el delito de estafa en grado de continuidad, y que el Tribunal de Control actuó dentro de su competencia. Finalmente, se homologó el desistimiento de la apelación formulado por Fátima Coelho de Parra, declarando sin lugar la solicitud de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la acción de amparo en los siguientes términos: “Se declara desistida la acción en lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO, dada su incomparecencia a la Audiencia Constitucional del día 05 de Agosto de 2005, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, relativa al procedimiento de amparo constitucional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (...Omissis) De igual forma se observa que entre las atribuciones que son así asignadas por dicha norma adjetiva penal a los Tribunales de Control, está la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad dentro de la cual el Juez de Control podrá resolver entre otras cosas, el dictar el sobreseimiento de la causa, si así lo considera de existir las circunstancias establecidas en el artículo 318 ejusdem, así también como lo recoge el numeral 2° del mismo artículo podrá calificar los hechos acusados como atípicos, es decir, considerarlos carentes de carácter penal. Ahora bien, al tomar tales decisiones el Tribunal de Control actúa dentro de su ámbito o esfera de competencia material, dado que la incompetencia de los tribunales en atención a la forma en que se encuentra regulada la competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser únicamente incompetencia por razón del territorio, cuando se trate de tribunales ordinarios en tanto que la incompetencia pro razón de la materia podrá suscitarse entre Tribunales Ordinarios, Tribunales Militares y Tribunales de Adolescentes, toda vez que el ejercicio de la jurisdicción, al cual en razón de la naturaleza de los hechos que se sometan a consideración de Leo tribunales podrá ser de carácter ordinaria o especial. Así las cosas, en el presente caso, la naturaleza de los hechos sometidos a consideración del Tribunal de Control, fueron calificados provisionalmente por ese órgano jurisdiccional como el delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo este un delito penal ordinario, por el cual acusó el Ministerio Público. En base a todos los señalamientos es por lo que quienes aquí deciden, actuando en sede constitucional consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional (...)todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 330 numeral 3 y artículo 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución (...) por no vulnerar tal garantía constitucional, específicamente referido al punto admitido (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la incompetencia pro la materia. ASÍ SE DECIDE.-

Dispositiva

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación formulado por la abogada FÁTIMA COELHO DE PARRA, el 12 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2005, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalestafaincompetenciaderecho al debido procesoCódigo PenalCódigo Orgánico Procesal Penaldesistimientoaudiencia constitucional

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