Sentencia N° 384 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0384, Exp. 19-0121, 20/08/2021
Expediente19-0121
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la apelación interpuesta por Jorjely Julliet Quevedo Molina contra la decisión del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Trujillo, que declaró inadmisible su amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación era sin lugar, confirmando el fallo de inadmisibilidad, al considerar que la parte actora contaba con medios ordinarios para impugnar la decisión que le afectaba, lo que hacía improcedente el amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, (sic) la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. (…) En el caso que nos ocupa observamos que el accionante fundamente su acción de amparo constitucional en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente 2, 3, 5, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 1, 4, 7, 13 y siguientes 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías [C]onstitucionales, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del [E]stado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2019, en el expediente N° TP31-R-2018-000021, [t]ribunal que conocía del [r]ecurso de invalidación propuesto por el ciudadano: VICTOR (sic) ALFONSO RIVAS SOLANO…., sentencia que DECLARO (sic) CON LUGAR la demanda del recurso de invalidación incoada (sic) por el ciudadano…., anulando en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del [e]stado Trujillo (sic) de fecha: 15 de [j]ulio de 2016, en la causa signada con el número TH32-J-2015-000512, quedando la misma sin ningún efecto jurídico. Ahora bien [s]e recibió en esta alzada el presente recurso de amparo constitucional en fecha: treinta y uno (31) de [e]nero de 2.019 (sic), observando [esa] Juzgadora que en el caso que nos ocupa el accionante en amparo contaba de un medio ordinario y eficaz del cual dispone el ordenamiento jurídico para los casos de sentencia definitiva dictada en primera instancia, teniendo la parte accionante del presente amparo constitucional interés inmediato en lo que fue objeto o materia de juicio, en el presente caso aduce que resultó perjudicada con la decisión con lo cual contaba con un recurso en los casos disconformidad con una decisión definitiva dictada por un [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia, según artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (sentencia del 07 de [j]unió de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758, con [p]onencia del [m]agistrado Arcadio Delgado Rosales. (…) Analizado todo lo anterior, señala [esa] Alzada que la accionante en amparo disponía del medio ordinario, idóneo y eficaz que no ejerció oportunamente contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del [E]stado Trujillo (sic), de fecha: 14 de enero de 2019, configurándose claramente el supuesto regulado en el dispositivo legal artículo 6 ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre [D]erechos y [G]arantías [C]onstitucionales que establece: ‘No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, en consecuencia de lo anterior deviene necesariamente el deber para [esa] operado (sic) de justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo (…)
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta por los abogados Alexis De Jesús Rangel Villegas y Héctor Luis Godoy, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 217.242 y 231.425, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JORJELY JULLIET QUEVEDO MOLINA, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo emitido el 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a la motiva esgrimida en el presente fallo, por lo que forzosamente el amparo constitucional, es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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