Sentencia N° 384 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 384, Exp. 13-1141, 14/05/2014
Expediente13-1141
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander José Montilla Macías, en representación de David José Fernández Davalillo, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación fue presentada dentro del lapso legal y que la Corte de Apelaciones erró al considerar que la acción de amparo era inadmisible por consentimiento tácito debido a la inasistencia del abogado a la audiencia constitucional anterior.
La Sala concluyó que la falta de comparecencia del abogado en la audiencia no implicaba renuncia a la tutela judicial efectiva, y que la acción de amparo debía ser admitida. Sin embargo, al analizar el caso, se determinó que la acción de amparo interpuesta guardaba identidad con una anterior que había sido declarada terminada, lo que llevó a la Sala a confirmar la inadmisibilidad de la nueva acción.
Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Extracto de la motiva
La Sala ha sostenido que el acto más relevante dentro del proceso de amparo lo constituye la audiencia constitucional y que la inasistencia a dicho acto de la parte accionante trae como consecuencia la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite (vid sentencia N° 202 del 9 de marzo de 2009 caso: Ana Rodríguez de Vásquez). Por otra parte, mediante sentencia N° 1028 del 1 de junio de 2007 (caso DRONACA), esta Sala interpretó el carácter de cosa juzgada en los procesos de amparo que adquieren las sentencias en las cuales se declare la terminación del procedimiento en los procesos de amparo y a tal efecto sostuvo que: '…debe destacarse la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso ‘José Vicente Arenas Cáceres’), en la cual se sostuvo lo siguiente: (...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- [o] una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexander José Montilla Macías, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ DAVALILLO, contra la sentencia que dictó el 22 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos la referida sentencia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.