Sentencia N° 383 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0383, Exp. 21-0215, 28/04/2023
Expediente21-0215
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de abril de 2023, declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el recurso de amparo no era procedente ya que el demandante contaba con otros medios ordinarios para proteger sus derechos, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
Que “Se puede inferir que dicha jurisdicente hizo una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas invocadas en su decisión y de la jurisprudencia aplicada al caso. Por otro lado, si bien es cierto que la ciudadana juez fue muy certera en sus convicciones para decidir con arreglo a las pretensiones de los defensores técnicos, no es menos cierto que también actuó de forma apresurada y contradictoria, APRESURADA; por cuanto no debió decretar el sobreseimiento provisional, toda vez que los defectos detectados, en el escrito acusatorio, eran situaciones de naturaleza formal. Lo cual pudo ser subsanada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo norma jurídica OMITIÓ, y CONTRADICTORIA; por cuanto en el particular TERCERO, del dispositivo de la decisión dictada al finalizar dicha audiencia, la misma, SOLO instó al ministerio publico a presentar Acto Conclusivo respecto al ciudadano JOSE (sic) ENRIQUE SIMANCAS, mas no dijo e hizo mención alguna, sobre la corrección de los defectos de forma antes señalados, es decir, no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la obligación impuesta al ministerio publico (sic) para que subsanara la acusación defectuosa. Luego dice que ‘Se establece un lapso para su presentación de Diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público pero la presentación ‘DE QUE’?, deduzco que era para que presentara el acto conclusivo del ciudadano JOSE (sic) ENRIQUE SIMANCAS, pero NO para subsanar los defectos. Referentes a la excepción opuesta, siendo este otro motivo de contradicción. Explicado del referido PARTICULAR CUARTO” (Mayúsculas y Subrayado del escrito). Que “lo único claro es que ella dictó una decisión definitiva, de naturaleza formal, más no material. con la única salvedad que ella DEBIÓ ORDENAR darle la libertad sin restricciones a los acusados, por cuanto esa es la consecuencia jurídica que debe operar cuando se decreta el sobreseimiento provisional, cuyo término no aparece reflejado en el cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, solo indica el señalado articulo 34, numeral 4: ‘que una vez de haberse declarado con lugar la excepción opuesta, el efecto jurídico es el sobreseimiento de la causa’ y si se sintoniza esta norma con los establecido en el numeral 2º del artículo 20 ejusdem, en este se establece: ‘que solo será admisible una nueva persecución penal, cuando la primera fue DESESTIMADA por defectos en su promoción o en su ejercicio', lo cual resulta ser el presente caso, pero de NINGUNA MANERA se establecen en dichas normas que los acusados DEBERAN (sic) PERMANECER PRIVADOS DE LIBERTAD, hasta que el órgano fiscal proceda a interponer un nuevo acto conclusivo y si en el presente caso dicha acusación FUE DESESTIMADA y a su vez, fue decretado el SOBRESEIMIENIO de la causa, lo ajustado a derecho era DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, siendo imperioso concluir, que el presente caso, visto lo contradictorio de la decisión cuestionada, la acción generada por la conducta subjetiva de la honorable juez. de control, es violatoria de las garantías constitucionales que afectan el orden público, el principio de seguridad jurídica, como pilar fundamental de la garantía del debido proceso y del derecho a la libertad, previstas en los artículos 44 v 49 constitucional, lo cual constituye el objeto y la esencia de la presente acción de
Dispositiva
1. COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Castillo Betancourt, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2020, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2020, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 3.-: Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 7 de octubre de 2020, por la por Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.