TSJ/SC, Sent. N° 383, Exp. 15-0022, 06/04/2015
Extracto de la motiva
Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala). Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). En el caso de autos, se desprende de la acción de amparo interpuesta que el hecho transgresor de los derechos constitucionales del accionante lo constituye la negativa por parte de la empresa Consorcio Línea II C.A, de permitir a la asociación cooperativa Proyectos e Inversiones Lamir continuar prestando servicio para los trabajos de transporte de material proveniente de la excavación de la tuneladora, desde frente Santa Isabel en Carrizal hasta La Fragua, los cuales realizaba según el accionante desde hacía diez (10) años. Como puede observarse, la esencia del asunto está vinculada a una resolución verbal de un contrato de servicios, prestados por el accionante bajo la modalidad de sub-contrato, lo cual no encuadra en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial. Dentro de este contexto, en sentencia de esta Sala número 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: Emilio Morón y otros, se estableció lo siguiente: “(…) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”. Así pues, descartada la naturaleza laboral como afín de los derechos denunciados, esta Sala observa que el hecho que vulnera la situación jurídica, como ya se señaló, es la resolución verbal de un contrato de prestación de servicios, por tanto pudiera asimilarse que como los derechos denunciados son de contenido económico y de naturaleza civil, correspondería a la jurisdicción civil. Sin embargo, se observa que uno de los presuntos agraviantes, Consorcio Línea II C.A, conforme lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es una sociedad mercantil del Estado, cuyos accionistas son entes políticos como la Gobernación del Estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la C.A. Metro de Caracas, y que se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas; por tanto, ante tal circunstancia, existe un fuero atrayente, el cual es la jurisdicción contencioso administrativa; aunado a ello, se precisa señalar que las obras del metro son de interés público. De allí pues, que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
Dispositiva
1. Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2. El TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Silva García, actuando con el carácter de Coordinador General de la asociación cooperativa PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, asistido por las abogadas en ejercicio Ysabel Cristina Febres y Janet Gil, contra las actuaciones realizadas por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y CONSORCIO LÍNEA II C.A, es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda en el turno de distribución, al cual deberá remitirse el presente expediente.