Sentencia N° 383 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 383, Exp. 10-1372, 25/03/2011
Expediente10-1372
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas Nora Auxiliadora Montañez de Gallardo y Olga Margarita Giménez, quienes denunciaron la violación de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso. La Sala declaró inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que las demandantes no habían agotado los recursos judiciales preexistentes, específicamente el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia que las deslegitimó como víctimas en un proceso penal. Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

La Sala observa que las requirentes de tutela constitucional denunciaron la violación a sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al goce de un ambiente sano y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con fundamento en los artículos 26, 49, 127 y 257 de la Constitución de la República que, supuestamente, fueron vulnerados por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando declaró con lugar la solicitud que interpuso el Ministerio Público de que no se tuvieran como víctimas o querellantes a las ciudadanas Olga Margarita Jiménez y Nora Auxiliadora Montañez de Gallardo, ahora quejosas. La Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo porque las demandantes no ejercieron el medio judicial preexistente de impugnación. Contra este pronunciamiento, las accionantes apelaron pura y simplemente. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:/(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (...). Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 13 de septiembre de 2010, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron las ciudadanas NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO y OLGA MARGARITA GIMÉNEZ contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en referencia.

Palabras clave

derechosvíctimasdebido procesojusticialegitimaciónCódigo Orgánico Procesal PenalConstitución

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