TSJ/SC, Sent. N° 0381, Exp. 20-0374, 28/04/2023
Expediente20-0374
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Extracto de la motiva
Esta Sala Constitucional observa, que en el presente caso si bien es cierto que la última actuación de la parte actora fue el 8 de marzo de 2022, lo que en principio daría lugar a la terminación del procedimiento por abandono del trámite al haber transcurrido desde esa fecha hasta el presente más de seis (6) meses sin impulso procesal alguno, en el caso sub lite, ello, no es posible al estar involucrado el orden público, toda vez que el objeto del amparo guarda relación con un procedimiento de acción de amparo dirigida a las presuntas lesiones de orden constitucional en lo que respecta a los derechos a la privacidad de las comunicaciones e intimidad personal y privada en las relaciones padre e hijas, en cuyo caso, están en juego derechos e intereses de dos niñas, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de lo cual esta Sala Constitucional procede a conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide. Así las cosas, la presente acción de amparo tiene por finalidad el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 8 de julio de 2020, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el quejoso y confirmó la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción incoada por el accionante. Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala observa que a la misma no se oponen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, finalmente tampoco se oponen las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación de una sentencia que había recaído a su vez sobre otra acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante. Al respecto, esta Sala estableció mediante decisión del 2 de marzo de 2000, Caso Francia Josefina Rondón Astor, que: “al quedar agotada la vía del amparo, es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente, en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo. En efecto, en sentencia No. 997 del 10 de agosto de 2000, Caso A.C Villas del Paraíso Vivienda, esta Sala señaló que: “En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora, como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación”. (Subrayado del fallo) De modo que, la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales nuevos; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo.