Sentencia N° 3804 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3804, Exp. 05-1290, 07/12/2005
Expediente05-1290
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada en 1992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Nueva Esparta. Los solicitantes argumentaron que el título supletorio en cuestión incurrió en un silencio respecto al análisis de las pruebas presentadas. La Sala, al analizar la competencia, determinó que la revisión no se subsume en los supuestos establecidos para tal efecto, ya que la decisión cuestionada fue dictada antes de la vigencia de la actual Constitución y no se puede ejercer la revisión de manera retroactiva.

Extracto de la motiva

La presente solicitud de revisión fue dirigida contra el título supletorio dictado el 23 de agosto de 1989, por el Juzgado supra identificado. Observa la Sala, que la revisión la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento, toda vez que la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en los casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tengan la condición de ser definitivamente firmes; de allí que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, y mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no la revisión, esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) los casos en que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ejercerá la facultad de revisar, a saber: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional...”. (Subrayado de la Sala). En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión objeto de la presente solicitud no se subsume en ninguno de los supuestos descritos en el citado fallo. Aunado a ello, la decisión cuestionada fue dictada en 1989, es decir, antes de la vigencia de la actual Constitución; y por ende, antes de la atribución de la revisión extraordinaria a esta Sala, con lo cual, acceder a tal petición, significaría hacer uso de una facultad retroactivamente, cuestión ésta expresamente prohibida por el Texto Fundamental y que sólo se ha permitido en casos excepcionales establecidos por esta Sala (vid sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001).

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Antonio Morales Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULYNES JESÚS BRITO ROMERO, MARÍA DEL PILAR ROMERO DE QUIJADA, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO DE LEÓN, ALICIA JOSEFINA LEÓN SALGADO de la decisión dictada, el 23 de agosto de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisióntítulo supletorioconstitucionaljurisdicciónsentenciaderechosprocesocompetencia

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