Sentencia N° 380 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0380, Exp. 21-0162, 05/08/2021
Expediente21-0162
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada José Gregorio Marrero Barone, en representación de LIZBETH BARONE DE DUM, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que declaró con lugar un acto de remate judicial. La Sala consideró que la decisión cuestionada vulneró derechos constitucionales, al no permitir el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y al no convocar a audiencia pública. Se declaró la nulidad de la decisión del juzgado inferior y se ordenó la notificación correspondiente.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. Efectivamente, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener con prontitud la sentencia correspondiente, sino que también comprende el derecho a la ejecución de la sentencia, pues no tendría sentido, la atención por parte del sistema de administración de justicia a las demandas, excepciones y peticiones de los ciudadanos, y dictar decisiones que no se van a ejecutar, es lo que la propia Sala Constitucional ha considerado que “Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda”. Por lo tanto, comprende esta administradora de justicia que, la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por lo que el incumplimiento de esta garantía debe considerarse un grave atentado al Estado de Derecho. En tal sentido, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a acceder a la justicia, y el derecho a la ejecución de las sentencias en firme, de lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció el abogado José Gregorio Marrero Barone, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZBETH BARONE DE DUM, contra la sentencia que dictó, el 08 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional. 5.- ANULA la decisión dictada, el 08 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, con la consecuente declaración, dada las razones o fundamento de su estimación, de la INADMISIÓN de la pretensión de amparo originaria con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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