Sentencia N° 380 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0380, Exp. 18-0184, 17/05/2018
Expediente18-0184
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por General Motors Venezolana C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia, que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo. La Sala concluye que no hubo violación de derechos constitucionales, ya que el Juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho al autorizar el remate anticipado de bienes embargados, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Se argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como una nueva instancia para cuestionar decisiones ya resueltas por la jurisdicción competente. La Sala reafirma que la tutela jurisdiccional debe garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero en este caso, no se evidenció la existencia de una grave usurpación de funciones o abuso de poder por parte del Juzgado denunciado. Finalmente, se confirma la decisión del Juzgado Superior, manteniendo firme la improcedencia del amparo solicitado, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, vistos los motivos del amparo incoado, así como también la decisión que al inició profirió este Tribunal en relación con la declaratoria de su admisibilidad, y dado que aún no han sido impulsadas las notificaciones respectivas; asimismo, con especial atención que la presente tutela de protección de derechos fundamentales y garantías publicas fue ejercida contra una decisión judicial. Debe este Tribunal verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, esto es sin necesidad que se celebre la audiencia de debate prevista en el cuerpo normativo antes citado, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, N° 6888, del 4 de abril de 2003). En el sentido expresado en el párrafo anterior, es oportuno resaltar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, positiva y conteste en relación a los requisitos para la procedencia del amparo; para lo cual es insoslayable que el denunciado como agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y, que tales actuaciones causen una lesión de un derecho reconocido en el Texto Constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser cuestionada a través del amparo la resolución que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal (vid. Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2.339, del 21 de noviembre de 2001). Con lo argumentado ut supra, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, precave evitar la interposición de pedimentos de amparos con el único propósito que opere como una tercera instancia y reabrir de ese modo una causa que ha sido resuelta por la jurisdicción por intermedio de un Juez competente. Por tal razón, es necesario verificar, se insiste, en virtud de los razonamientos antes expresados, los extremos de procedencia de la acción incoada. En el contexto esbozado, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60), cuestionado en amparo por la sociedad mercantil quejosa, resolvió o siguiente: “De un análisis de la norma antes citada, prevé esta Juzgadora que la misma plantea un supuesto de hecho que posibilita la venta anticipada de bienes embargados sujetos a corrupción previa audiencia de ambas partes, muy relacionada a la disposición contenida en el articulo 564 eiusdem que reposa en el mismo supuesto, aunque con la diferencia que la norma citada para el caso de autos (Art. 538), no hace distinción entre bienes muebles e inmuebles, limitándose únicamente a realizar la mención ‘’cosas corruptibles’’. En principio resultaría difícil concebir la corrupción de un inmueble en su sentido físico o literal; es decir, su descomposición química como cosa corpórea, sin embargo, debe preverse que la naturaleza del bien inmueble objeto de embargo no comporta únicamente su edificación, sino, una considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura, tales como maquinarias actualmente adosadas en su interior en distintas líneas de operación y ensamblaje de vehículos automotores, que, por su complejidad tecnológica, requieren constante procesos y por ende, su valor a los efectos de la ejecución dineraria condenada en la presente causa en perjuicio del ejecutante victorioso en la querella de amparo constitucional, y así lo dejo sentado el perito designado mediante informe que reposa en autos en el cual establece entre varias circunstancias lo siguiente:’’ El Tribunal denunciado, previo a la decisión antes parcialmente transcrita, en fecha 10 de agosto de 2010 (f. 68 y ss.), celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 538 ibidem, y en dicha oportunidad la representación de la sociedad mercantil quejosa contradijo las razones en las cuales fundamentó la representación de la ejecutante en la causa originaria, su solicitud de adelantar los actos del remate, al aducir que los bienes inmuebles embargados no pueden reputarse como corruptibles, pues según su argumento, la norma invocada por el Tribunal antes aludido está referida a bienes muebles perecederos. Frente a lo expresado en el párrafo anterior, la Jueza denunciada como presunta agraviante de derechos fundamentales, en primer lugar, dejó asentado en el auto citado ut supra, que la norma in commento no hace distinción entre cosas muebles e inmuebles; además, y en segundo término, enfatizó que es poco probable concebir la corrupción de bienes inmuebles en cortos espacios de tiempo, sin embargo, en virtud del caso en concreto de la existencia de una “…considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura,…”, y estos “….por su complejidad tecnológica, requieren constantes procesos…”, se justifica la orden de autorizar “…suficientemente la subasta del bien inmueble…” descrito al folio 60 de estas actuaciones, “…junto con las construcciones, edificaciones industriales, bienhechurías, mejoras, maquinarias y equipos industriales…”. Los razonamientos de la jueza denunciada para asirse de lo previsto en el artículo 538 de la Norma Adjetiva Civil, luego de satisfechos los requisitos de ley a los que se refiere dicho elemento regulador: audiencias de ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito designado por el Tribunal, y la publicación de un solo cartel en las condiciones que la norma prevé; la llevaron de manera potestativa, como se desprende de la expresión “…el juez podrá..”, a autorizar la subasta anticipada de los bienes embargados, a autorizar la subasta de los bienes ejecutivamente embargados. Así se tiene que dentro de su potestad de juzgamiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus consideraciones dio satisfacción a las exigencias establecidas en el elemento regulador adjetivo civil del artículo 538; lo que la condujo, se insiste, a apreciar en el contexto de su prudente arbitrio, que se hallaba cumplida la circunstancia mentada, en expresión de Cossio, del carácter corruptible de las cosas objeto de ejecución, esto bajo el razonamiento fáctico esbozado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60). Por otra parte, y para mayor abundamiento de lo decidido, se considera pertinente traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, específicamente, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la seguridad y certidumbre de la que debe estar revestido el acto del remate, en el marco de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0161, de fecha 22 de junio de 2001, aseveró que la relación jurídica procesal y la actividad jurisdiccional adolecerían de eficacia, y por ende, no tendría sentido alguno,

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Carolina Solórzano, apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. 2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada el 15 de noviembre de 2017, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por la referida sociedad mercantil; sentencia que queda definitivamente firme.

Palabras clave

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