Sentencia N° 380 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 380, Exp. 05-1792, 24/02/2006
Expediente05-1792
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-02-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de aclaración presentada por la Jueza Vigésima Segunda del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la interpretación de una medida cautelar. La Sala determinó que la solicitud era admisible y que no había pronunciamiento sobre las medidas preventivas de coerción personal en el auto anterior. Se concluyó que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad permanecería vigente hasta su revocación expresa.

Extracto de la motiva

En primer término, se observa que la pretensión que se examina está dirigida a la subsanación de una supuesta omisión en la cual habría incurrido la Sala, en el auto que, según se refirió ut supra, fue publicado el 09 de diciembre de 2005. Por tal razón, estima esta Sala que la presente solicitud de aclaración es admisible, de conformidad con los artículos 252 y 176 de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables, como supletorios, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Para su decisión, la Sala advierte que, efectivamente, en su predicho acto decisorio, no produjo pronunciamiento alguno, en relación con las medidas preventivas de coerción personal que, al tiempo de publicación de aquél, estuvieran vigentes dentro del juicio penal que se les sigue a dichos acusados. Ahora bien, esta juzgadora afirma que el decreto de suspensión del Juicio Oral ninguna incidencia tuvo sobre la situación procesal de éstos; entre otras razones, porque el fundamento de la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad fue el del decaimiento de la misma, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual las medidas preventivas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima que la ley señale al delito que se impute ni del plazo de dos años. Por otra parte, debe recordarse que esta Sala ha expresado, de manera reiterada, que es el Juez de la causa penal quien debe pronunciarse sobre la vigencia de las medidas cautelares de coerción personal, porque será dicho funcionario el que disponga de la información suficiente y adecuada para la correspondiente valoración, de suerte que, sólo excepcionalmente, por imperativo esencial de tutela constitucional, el Juez de amparo podrá decretar, modificar o revocar tales prevenciones.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la supuesta omisión que se imputó al referido auto sobre el cual recayó la dicha pretensión y, por consiguiente, declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la aclaración que solicitó la Jueza Vigésima Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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