Sentencia N° 38 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0038, Exp. 23-0415, 05/02/2024
Expediente23-0415
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
El ciudadano Antonio Addonizio de Plásido solicitó revisión constitucional de una sentencia que declaró inadmisible su acción de amparo contra la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar. La Sala Constitucional, presidida por Luis Fernando Damiani Bustillos, analizó los argumentos del recurrente, quien alegó violaciones a su derecho a la defensa y debido proceso. Sin embargo, la Sala determinó que la acción era inadmisible debido a la exclusión del demandante de la asociación, lo que imposibilitaba la reparación de la situación jurídica.
Extracto de la motiva
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que a fin de proceder a la revisión constitucional de una sentencia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la decisión a revisar, sino también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLÁSIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
revisión constitucionalamparoasociación civilderecho a la defensadebido proceso