Sentencia N° 38 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0038, Exp. 22-1058, 24/02/2023
Expediente22-1058
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-02-24
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones en representación del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, alegando violaciones a derechos constitucionales. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que el tribunal competente para conocer del amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Por lo tanto, se declaró incompetente para conocer de la acción y se ordenó remitir el expediente a dicho tribunal.
Extracto de la motiva
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal (3) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, al cual atribuyó “…por la presunta violación de [los] derechos constitucionales y humanos universalmente reconocidos…”. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala debe declararse incompetente para tramitar la solicitud planteada y declinar el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.
Dispositiva
1- Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS. 2- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la cual se ordena remitir el presente expediente.