TSJ/SC, Sent. N° 0038, Exp. 18-0690, 12/02/2019
Expediente18-0690
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Ahora bien, establecida la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000). En tal sentido, esta Sala precisa que el ejercicio de la potestad de revisión constitucional tiene ciertas limitaciones establecidas por esta misma Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales. En efecto, mediante sentencia N° 1963 del 21 de noviembre de 2006, esta Sala puntualizó que “(…) no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (…)” (criterio reiterado en el fallo de esta Sala N° 63 del 16 de marzo de 2011). La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, establece lo siguiente: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente. 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”. Es pertinente referir, que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la citada Ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, independientemente de que esté o no sujeta a trámite, conforme a la distinción que hacen los artículos 128 y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 952/2010 al precisar que “(…) las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’ (…)”. Sobre la base de lo expuesto, de la revisión exhaustiva del caso sub iudice esta Sala advierte que la ciudadana Ingrid Coromoto Herrera Infante, asistida por el profesional del derecho Gerardo Mora Franco, antes identificados, consignó copia simple de la sentencia objeto de su solicitud de revisión, sin la certificación del órgano jurisdiccional correspondiente. Respecto a la necesidad de acompañar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala ha establecido de manera pacífica que “(…) [l]a no consignación de la copia certificada del fallo sujeto a revisión conlleva la inadmisibilidad de la demanda por la prescindencia del documento indispensable para verificar su admisibilidad (…)” (cfr. sentencia N° 568 del 22 de abril de 2005 y N° 1.198 del 19 de diciembre de 2016, entre otras), pues “(…) la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión. Por ello, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión debe presentar copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. [En consecuencia,] (…) a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 150/2000; 1.109/2009, 263/2011 y 1.287/2012). En razón de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Sala concluye que el caso sub iudice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la prescindencia de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.