Sentencia N° 3792 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3792, Exp. 05-1158, 07/12/2005
Expediente05-1158
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Bolívar. La solicitud fue presentada por el abogado José Miguel Suárez Álvarez en representación de los ciudadanos Maikelina de Jesús Ferreira de Sousa, Elizabeth Ferreira de Sousa y Antonio Ferreira de Sousa, quienes alegaron la falta de notificación de una de las partes en el proceso original.
La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que no había lugar para la revisión, argumentando que la decisión impugnada no presentaba transgresiones al texto constitucional ni a las interpretaciones previas de la Sala. Se destacó que la facultad de revisión es discrecional y que la Sala puede desestimar solicitudes que no contribuyan a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Finalmente, se declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, manteniendo la decisión del Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
El abogado José Miguel Suárez Álvarez, apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina De Jesús Ferreira De Sousa, Elizabeth Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira De Sousa, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión dictada el 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO del 6 de febrero de 2001, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes en su libelo no se desprende la revisión solicitada pueda contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”, en virtud de que del fallo cuya revisión se solicita no resultan evidentes transgresiones al texto fundamental ni a las interpretaciones que sobre ésta haya realizado esta Sala. En consecuencia, se desestima la revisión solicitada, y así finalmente se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado José Miguel Suárez Álvarez, apoderado judicial de los ciudadanos MAIKELINA DE JESÚS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA de la sentencia dictada el 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisión de sentencianulidad de capitulaciones matrimonialesfalta de notificacióncompetenciadecisión firmeinterpretación constitucionalfacultad discrecional