TSJ/SC, Sent. N° 0379, Exp. 17-0454, 17/05/2018
Extracto de la motiva
La presente aclaratoria fue solicitada el 9 de diciembre de 2017, y versa sobre una sentencia dictada por esta Sala Constitucional. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente: Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación. En cuanto atañe a la legitimación para formular tal suerte de peticiones, la norma transcrita sólo confiere a las partes del juicio respectivo esa posibilidad; sin embargo, esta Sala ha declarado que en ciertos procesos no cabe aplicar en un sentido estricto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal es aquellos en los que no existe una simple controversia entre partes perfectamente identificadas, que es el ámbito procesal al que está destinada la referida disposición. Al respecto, esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. Sentencia n°. 1.377 del 5 de agosto de 2011, caso: “Manuel de Jesús Rodríguez Lozada”). Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento, la Sala entendió que tal doctrina resultaba predicable respecto de las sentencias logradas con ocasión de acciones de interpretación constitucional, dada la vinculación erga omnes de la exégesis proferida. Así, mediante sentencia n° 1278/2005, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dispuso: Es evidente que son muchos los interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial ni se hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su aplicación, puede generar problemas de orden práctico que la Sala no puede ignorar. No puede, en consecuencia, limitarse las peticiones de aclaratoria y ampliación de fallos interpretativos al breve lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de una desaplicación de la norma para el caso concreto, pues no hay inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas. Debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite al Código de Procedimiento Civil, pero que el recurso a ese texto sólo será correcto cuando sea compatible con lo juzgado por el Alto Tribunal. Un Código pensado para regular controversias inter partes puede ser muy útil en ciertos casos en los que no existe contienda, pero ser del todo inadecuado en otros supuestos, como el de autos. Ya por último, se extendió la aplicabilidad de tal criterio al caso de las acciones de anulación de normas, al estimar que en estos supuestos “la controversia tiene alcance general y, en consecuencia, la decisión (sea de desestimación de la demanda, de anulación del dispositivo o, como en el caso de autos, de interpretación constitucionalizante de la norma) tiene alcance erga omnes” (Cfr. Sc n° 1984/2007, caso: FOGADE). No obstante lo dicho hasta el momento, conviene acotar que la adecuación de la figura de la aclaratoria a esta clase especial de procesos ventilados ante esta jurisdicción constitucional, si bien ha supuesto una ampliación respecto de las categorías de sujetos legitimados para intentarla, no deja de lado que para efectuar válidamente tal clase de peticiones, aquéllos han de estar investidos de un particular interés que debe ser invocado. La intensidad de ese interés exigible variará dependiendo de la naturaleza de cada caso concreto. Respecto a la tempestividad o no de la solicitud formulada, esta Sala observa que la misma se produce en una causa donde se había solicitado el avocamiento de un juicio, por lo que en forma similar a lo expuesto en sentencia n° 178 del 2 de marzo de 2018, al tratarse de un mecanismo de exclusión de la competencia natural de un juzgado por las razones extraordinarias establecidas en la Ley que rige este Alto Tribunal, no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala. En cuanto a la solicitud de los ciudadanos supra identificados, asistidos debidamente por la abogada Sendys Abreu, cabe señalar que taxativamente la sentencia de avocamiento explicó que la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pesar del cambio de su titularidad, no sufre ningún tipo de cambio en cuanto a su operatividad, es decir, la planta se debía mantener en total funcionamiento, para garantizar a los trabajadores un ambiente de trabajo digno y estable, cuestión que una vez declarada, tuvo que ser ejecutada. El Estado como garante de los derechos de los trabajadores, coadyuva a la implementación de fuentes de trabajo, es decir, con claridad la sentencia n°374 del 25 de mayo de 2017, especificó de manera detallada que la ejecución de la medida cautelar de embargo ejecutivo, no debe bajo cualquier circunstancia afectar la productividad de la mima, y por tanto, afectar a sus trabajadores, los cuales deben reincorporarse a sus funciones de manera cotidiana. Por otra parte, se observa que los trabajadores solicitantes conjuntamente con su asistente judicial, solicitan que sea suspendida la ejecución de la sentencia nro. 374 de esta Sala Constitucional, por señalar que la misma perjudica de manera directa el desempeño de la empresa, sin embargo, se ha expresado con claridad que, el cambio de titularidad no generará ningún tipo de perjuicio a los trabajadores, por lo que no habrá modificaciones en la nómina que puedan generar despidos o situaciones irregulares en cuanto al funcionamiento de la misma, que puedan menoscabar los derechos