TSJ/SC, Sent. N° 379, Exp. 16-0094, 31/05/2017
Extracto de la motiva
Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 155 del Código Civil, al establecer la validez de la obligación contenida en el contrato o acta de venta de acciones de fecha 7 de noviembre de 2008, cuando “…la parte actora peticionó el cumplimiento o ejecución de un contrato de venta de veinticinco mil acciones (25.000) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. pertenecientes a la COMUNIDAD DE GANANCIALES…”, y la denunciada norma se aplica a los bienes propios de cada cónyuge, por lo que debió aplicar lo establecido en el artículo 168 eiusdem. La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.). El artículo 155 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos”. (…) se constata que el juzgador superior con base en lo dispuesto en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, estableció que el codemandado Oscar Mirabal Muñoz, vendió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., que le correspondían de la comunidad conyugal que le une con la ciudadana Dilia Thais Ruiz Guevara y, al no probar que la cónyuge codemandada no estuvo presente el día de la celebración de la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, concluyó que existe mala fe de los vendedores y la tolerancia de la co-demandada en la venta de las acciones. En el presente caso, aprecia la Sala, que no es aplicable al caso de autos el artículo 155 del Código Civil, toda vez que la acción intentada por el ciudadano José Pinto de Almeida, no se relaciona con los casos previstos en dicha norma, es decir, el accionante no pretende la validez de actos de administración de bienes propios de cónyuges, ni la tolerancia del cónyuge propietario para así disponer de los bienes de la comunidad de gananciales, por el contrario, se trata de una acción por cumplimiento de contrato de venta de 25.000 acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A. en la que la propietario (sic) y presidenta es la codemandada Dilia Thaís Ruiz Guevara, siendo necesario para que se constituya la venta satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la misma o autorización judicial para ello. Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”. La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta. De lo anterior se verifica perfectamente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto declaró válida la venta de 25.000 acciones de la comunidad de gananciales de los codemandados, estableciendo que el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz vendió el 50% que le correspondía, “…sin el expreso consentimiento de su cónyuge DILIA THAIS RUIZ GUEVARA…”, propietaria de las acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., anticipando una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, incurriendo en un exceso de jurisdicción al decidir una cuestión no planteada en el presente juicio. En razón de lo anterior, se declara procedente la presente denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 155 del Código Civil y, la falta de aplicación del 168 eiusdem. Así se declara.