Sentencia N° 379 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 379, Exp. 11-1316, 30/03/2012
Expediente11-1316
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-30
DecisiónTerminación del procedimiento por decaimiento del objeto
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en contra de las acciones de un grupo de estudiantes que obstruían el acceso a la sede rectoral. La abogada de la universidad solicitó el desistimiento de la acción, argumentando que cesaron las violaciones a los derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala determinó que el desistimiento no era procedente debido a la falta de facultades expresas en el poder otorgado a la abogada para desistir del procedimiento.
Finalmente, la Sala declaró terminado el procedimiento por decaimiento del objeto, dado que los hechos que dieron origen a la demanda habían cesado, ya que los estudiantes se retiraron de la sede rectoral. La decisión se fundamenta en la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad universitaria, destacando la importancia de la competencia de la Sala Constitucional en casos de trascendencia nacional.
Extracto de la motiva
Para decidir esta Sala observa: El 1° de noviembre de 2011, compareció ante esta Sala la abogada Emma Salas Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conforme al poder que le fuera sustituido por los abogados Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.827 y Gilberto López Reyes, y expuso: “...visto que la presente acción aún no ha sido admitida, y que es improcedente desistir de la misma, acudo a los fines de retirar la acción incoada, figura procesal que aunque es distinta persigue los mismos fines del desistimiento. Visto que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, […], sin que se evidencie la existencia de una institución denominada ‘retiro de la demanda’. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento. Es por lo que desistimos del presente procedimiento, ello por haber cesado la violación a los derechos constitucionales demandados, ya que los estudiantes se retiraron de la Sede Rectoral de la Universidad pedagógica Experimental Libertador. Es todo...”. Ahora bien, verificó esta Sala del poder consignado en autos, en el cual le fuera sustituido a la abogada Emma Salas Medina, entre otros, el mandato otorgado a los abogados Carlos Campos y Gilberto López, por la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL), que en el mismo no se le confirió la facultad a la abogada para desistir del procedimiento. Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[e]l poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Asimismo, el artículo 264 eiusdem señala que “[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” De dichas normas se infiere claramente que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue. Pues bien, tal como se señaló de la revisión minuciosa del poder traído a los autos, se desprende que la abogada Emma Salas, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho que pretende en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad, por tanto, no se homologa el desistimiento efectuado. Así se decide. No obstante, lo anterior esta Sala debe considerar los alegatos formulados por la representante judicial de dicha casa de estudios, y visto que se afirmó que cesaron los hechos que dieron origen a la presente demanda y así la violación a los derechos constitucionales demandados, ya que los estudiantes se retiraron de la sede rectoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), esta Sala declara terminado el procedimiento por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer de la demanda en protección de los intereses colectivos interpuesta por el abogado Gilberto López Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra las acciones del ciudadano Miguel Ángel Fernández Castillo, en su carácter de Presidente del Centro Bolivariano de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín, NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada Emma Salas Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO.