Sentencia N° 378 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0378, Exp. 17-1041, 17/05/2018
Expediente17-1041
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Se argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia una violación de derechos constitucionales. La Sala reafirma que el amparo es un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no para revisar decisiones de legalidad ordinaria.

Extracto de la motiva

Para resolver el asunto de autos, se observa que la accionante denunció que el fallo del 04 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violó de manera directa y flagrante sus derechos constitucionales, en particular las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a los derecho a la defensa, al libre desempeño de sus actividades económicas y a la propiedad, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante, declaró el embargo ejecutivo de la planta de General Motors Venezolana C.A. a favor de Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. Asimismo, la accionante declaró que dicho embargo ejecutivo genera consecuencias de extrema gravedad, lo cual acarreará daños irreparables para General Motors Venezolana C.A., ya que la decisión del 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, traería como consecuencia la sustracción de las unidades productivas de la compañía. Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la apelación realizada por los recurrentes de autos, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes referida. Para ello, esta Sala considera pertinente tomar en cuenta que, con anterioridad, en sentencia n° 374 de fecha 25 de mayo de 2017, con motivo de una solicitud de avocamiento formulada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., con ocasión al mismo juicio, esta Sala declaró que: No existen infracciones constitucionales ni actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o que generen un desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o institucionalidad democrática, que llevan a la Sala a declarar procedente la presente solicitud de avocamiento. Por otro lado, se observa que el avocamiento por parte de esta Sala no es jurídicamente posible, porque el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige que se trate (sic) causas donde no haya recaído sentencia definitivamente firme; y el presente caso se refiere a expedientes que se encuentran en estados de ejecución. Por ello, y, en fin, por cuanto no se advierte violación alguna del orden público constitucional, en el trámite de la ejecución del fallo definitivamente firme que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento formulada. También esta Sala Constitucional en la sentencia antes citada, adicionó, que la ejecución del fallo debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, debido a que su cumplimiento, no afectará la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, garantizando de manera absoluta el resguardo del derecho al libre desempeño de la actividad económica, así como también los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo dictada el 04 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 89 de la Carta Magna. Tomando en cuenta lo supra señalado, puede determinarse que una vez que se observó que no hay ningún derecho constitucional quebrantado, la solicitud de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2017, no encuadra en los supuestos de procedencia del amparo, conforme a lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto la Sala mediante la decisión del 27 de julio del 2000, (caso: Seguros Corporativos, SERGUCORP, C.A.), estableció lo siguiente: (…) En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…). Taxativamente, esta Sala ha establecido que si en una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia n° 668/2003 caso: Maroun Surcar y sentencia n° 776/2006, caso Jorge Eligio Mendoza Macías). De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, a criterio de esta Sala en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la declaratoria de improcedente in limine litis de la acción de amparo.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Palabras clave

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