Sentencia N° 378 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 378, Exp. 11-1175, 30/03/2012
Expediente11-1175
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-30
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 792 dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró desistido un recurso de nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. La Sala concluyó que no se evidenció ninguna violación a derechos constitucionales ni error en la interpretación de la norma, por lo que se desestimó la revisión solicitada. La decisión se fundamentó en el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 7 de junio de 2011 (y publicada al día siguiente), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de nulidad incoado por los integrantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y la ciudadana Enne Yajaira Morachini de Zarabia. Tal fallo, a juicio del accionante, incurrió en violaciones a normas de rango constitucional, que reconocen los artículos 21, 22, 23, 26.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es imparcial ni equitativo, en el sentido de que se dictó beneficiando de manera ostensible al estado venezolano cuando niega el planteamiento de notificación y de expedición de nuevo cartel, lo cual genera la indefensión para sus representados, pues -en su criterio- en aras de garantizar el derecho a la defensa dado el breve lapso contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se debió notificar nuevamente al menos a la parte recurrente, a todas, para el retiro del cartel de emplazamiento. Así las cosas, en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. (AJUPTEL-CARACAS), de la sentencia N° 792 dictada, el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad incoado por los integrantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y la ciudadana Enne Yajaira Morachini de Zarabia, con ocasión al “auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010”, en virtud del cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “impartió la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) 2009-2011”.