Sentencia N° 378 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 378, Exp. 10-0042, 11/05/2010
Expediente10-0042
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-10
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Mireya del Carmen Rivas Quintero contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado sin lugar su recurso de apelación y la demanda de preferencia ofertiva. La Sala argumentó que la acción no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se pretendía utilizar el amparo como una tercera instancia para revisar errores de juzgamiento ya decididos en instancias anteriores.
La Sala también destacó que la demandante había tenido conocimiento de la enajenación del inmueble en fecha 13 de abril de 2007, lo que iniciaba el lapso de caducidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, el cual había vencido antes de que se interpusiera la demanda el 10 de julio de 2008. Por lo tanto, se consideró que la acción de amparo no era procedente.
Finalmente, se declaró la improcedencia de la acción sin entrar a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, y se ordenó la publicación y registro de la decisión.
Extracto de la motiva
La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes argumentos: Que en enero del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Douglas Enrique Pirela Olivares y Thaís Margarita Ledezma Díaz, de un inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta. Que dicho contrato fue renovándose año tras año, hasta que el 1 de febrero de 2005, la representación de los arrendadores le informó el deseo de éstos de vender el mencionado inmueble, por lo que se lo ofrecieron en venta por la cantidad de mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes en la actualidad a un millón de Bolívares fuertes (Bsf. 1.000.000,00) y le otorgaron un plazo de treinta (30) días calendario para que manifestara su aceptación. Que en razón del exagerado precio exigido, rechazó la oferta el 5 de mayo de 2005 y se acogió a la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el 21 de diciembre de 2005, el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares dio en venta el inmueble a la ciudadana Thais Margarita Ledezma Díaz por la cantidad de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes a ochenta mil Bolívares fuertes (Bsf. 80.000,00). Que dicha venta no le fue notificada y que, habiendo sido efectuada con posterioridad a los ciento ochenta (180) días calendario que otorga el artículo 45 de la Ley especial que rige la materia, debió habérsele ofrecido el inmueble nuevamente. Que el 16 de marzo de 2006, el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares, actuando como si aún fuera propietario del bien arrendado, la demandó por resolución de contrato de arrendamiento; juicio que finalizó con la celebración de una transacción en la que se acordó el aumento del canon de arrendamiento y una prórroga hasta el 30 de junio de 2008. Que el 23 de enero de 2008, dicho ciudadano, nuevamente arrogándose el carácter de propietario del inmueble, le hizo una notificación a través de la Notaría Pública Tercera de Mérida a los fines de recordarle que debía entregar el inmueble el 30 de junio de 2008. Que tuvo conocimiento de la venta por un “hecho casual” a finales del mes de mayo de 2008. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 eiusdem cuando no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 ibidem y cuando la venta al tercero se haya efectuado por un monto inferior al ofertado, como ocurrió en el presente caso. Que como consecuencia de lo anterior, demandó a los ciudadanos Douglas Enrique Pirela Olivares y Thaís Margarita Ledezma Díaz, para que se determinara su preferencia ofertiva y para subrogarse en los derechos de la compradora en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa que dichos ciudadanos celebraron “es decir, por el mismo precio que le fue vendido el inmueble, indexado a la presente fecha por la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la demanda que por preferencia ofertiva arrendataria inició la accionante contra los ciudadanos Douglas Enrique Pirela Olivares y Thaís Margarita Ledezma Díaz, Publíquese, regístrese y notifíquese.