TSJ/SC, Sent. N° 0377, Exp. 20-0293, 05/08/2021
Extracto de la motiva
Preliminarmente, esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva por los accionantes, es la presunta violación de sus derechos a la participación política, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta prohibición de postular candidatos a la organización política “MOVIMIENTO REPUBLICANO” -a la cual representa-, en la convocatoria a elecciones parlamentarias a efectuarse el 6 de diciembre de 2020. Ahora bien, esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa del estudio de las actas procesales que desde el 27 de agosto de 2020, oportunidad en que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, no hubo actividad procesal de la parte actora, con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada; y por tanto, capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, evidenciándose que transcurrieron más de (6) meses sin actuación alguna, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite. Por consiguiente, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero). No obstante, tomando en cuenta que el asunto trata sobre la materia electoral, y la República Bolivariana de Venezuela se funda en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del asunto sometido a su consideración, en razón del orden público que podría estar involucrado. (Vid. sentencia N.° 0007 del 11 de febrero del 2020, Caso: Alejandro Díaz y Ramón José Lozada). Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, se observa que la parte accionante acudió previamente a la vía de amparo constitucional una vez que, a su decir, el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho a la postulación y a la participación política, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la organización política “MOVIMIENTO REPUBLICANO” -a la cual representa-, en la convocatoria a elecciones parlamentarias a efectuarse el 6 de diciembre de 2020, teniendo una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en tal sentido es preciso citar la sentencia Nº 1.355, de fecha 09 de noviembre de 2015 caso: Gilberto Rúa, dictada por esta Sala, referida a que: …Omissis… “ (…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.