Sentencia N° 377 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 377, Exp. 17-0583, 31/05/2017
Expediente17-0583
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a una demanda de protección de intereses colectivos y difusos interpuesta contra el Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Gustavo Eduardo Marcano Antunez. Los demandantes alegaron que el Alcalde había incumplido con sus deberes constitucionales, permitiendo actos de violencia y obstrucción del libre tránsito en el municipio, afectando gravemente a la comunidad. La Sala, tras evaluar la situación, decidió otorgar un amparo cautelar, ordenando al Alcalde tomar medidas inmediatas para garantizar el libre tránsito y la seguridad de los ciudadanos.
Extracto de la motiva
La parte actora alegó: Que, “…[son] habitantes de las comunidades que conforman el prenombrado Municipio, donde se [les] ha presentado la situación de hechos de violencia y terrorismo en su comunidad, fomentada por pequeños grupos de vecinos que habitan en este Municipio y de otros grupos sedicentes venidas de otros Municipio, (sic) tienen alrededor de 55 días, dándose a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular arrojando basura, destruyendo el alumbrado público, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, impidiendo que los niños asistan al colegio, donde incumplen su cronograma escolar, que los padres no pueden llegar a sus sitios de trabajo, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos en desuso, han removido alcantarillas han dañado patrimonio público del Municipio, han realizado el cierre total de vías de transito (sic) impidiendo que las personas que [viven] en el Municipio [puedan] entrar o salir de [sus] viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad u obligación que requiera que [salgan] de [sus] o [se] dirijan a ellos, afectando fundamentalmente a los adultos mayores, los servidores que prestan atención en los centros de salud, clínicas, ambulatorios, que no pueden llegar a cumplir sus jornadas laborales, generándoles inestabilidad laboral”. Que, “…durante estos casi 55 días que iniciaron las manifestaciones no pacíficas con la anuencia del Ciudadano Alcalde (sic) quien además del hecho de mantener una conducta forajida e incita a la violencia, alejándose de sus responsabilidades como gerente del municipio y su actuación dentro del marco de la ley, permitiendo además que las personas mantengan en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas con encapuchados para intimidar y cobrarle peaje a todas las personas que transitan por las vías del Municipio, que no tienen absolutamente nada que ver ni están de acuerdo con las acciones vandálicas y terroristas que estos grupitos han acometido en [su] Comunidad, han amenazado a los comerciantes para que no ejerzan sus funciones diarias, no han permitido la recolección de basura, de manera habitual, para utilizarla en sus hechos violentos”. Que, “…el motivo de la demanda es que el Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en lo adelante Municipio Urbaneja, ciudadano GUSTAVO MARCANO, deje de ser tan complaciente con estos grupos terroristas, debido a que está omitiendo realizar los esfuerzos de dialogo con los ciudadanos que lo eligieron, para canalizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, que es para el cargo que fue electo ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente, entre otros derechos”.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos DESIREE ENEIDA MARTÍNEZ MACHADO, OLGA TIBIZAY JARAMILLO y LUIS ENRIQUE IBAÑEZ HENRÍQUEZ, asistidos por el abogado TOMÁS ARMAS GONZÁLEZ, la cual se ADMITE. Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antunez, Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antunez, Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia: 1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos. 2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio. 4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. 7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.