TSJ/SC, Sent. N° 0376, Exp. 18-0057, 28/04/2023
Extracto de la motiva
La acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra ‘El Procedimiento de Amparo Constitucional’, tercera edición, página 77, lo siguiente: ‘Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución’. Ahora bien, esta Juzgadora atendiendo al contenido del escrito de acción de amparo interpuesto en el cual no se establece la presunta situación jurídica infringida por la Jueza del Tribunal de Juicio, ni se señalan los derechos constitucionales de la accionante que fueron violentados; en procura de buscar la verdad y esclarecer los motivos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de carácter excepcional, procedió a la revisión en el Sistema Juris2000 del asunto judicial señalado bajo la nomenclatura JP41-V2016-000170, pudiéndose constatar de manera fehaciente que versa sobre Juicio de Restitución de Custodia incoado por la ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.724.732, contra el padre de su hija (cuyos datos se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.245.885, evidenciándose así que la accionante de autos, ciudadana MAYULYS DEL CARMEN ADARMES, plenamente identificada, no es parte en dicho proceso, ni se constituyó como tercera interesada, así como tampoco se evidencia la existencia de un procedimiento judicial intentado por vía autónoma en interés de la prenombrada niña donde dicha ciudadana se encuentre debidamente legitimada. Por tal razón, quien suscribe destaca el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, tal como lo prevén los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos aspectos se encuentran ligados al orden público, por lo que el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, dado que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. Partiendo de ello y concluyendo el deber de esta Jurisdicente de constatar preliminarmente la legitimación de las partes o cualidad que tiene efectos distintos a la capacidad procesal, tal como está establecido en la doctrina y en criterio de nuestro máximo Tribunal, pues la legitimación es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, mientras que la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. De allí que se determina que la accionante no tiene cualidad para interponer la presente acción de Amparo Constitucional por lo que mal podría afirmarme o suponerse la violación de derechos y garantías constitucionales sin la existencia de un proceso judicial previo, donde se deba controlar el derecho de acción a favor del titular, a través de la activación del aparato judicial para el reconocimiento de los derechos e intereses propios de ese justiciable. Asimismo, se destaca el criterio reiterado de la Sala Constitucional al establecerse que la vía extraordinaria de amparo no es la única vía por la que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, ello se evidencia en Sentencia N° 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño: ‘…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: ‘a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, …’. En este mismo orden, se advierte a la accionante que de la revisión al citado Asunto Judicial JP41-V-2016-000170, se puede constatar que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, el Abogado Néstor José Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.227, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, ut supra identificado, en su condición de parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye una causal de inadmisibilidad para la interposición de Amparo Constitucional, toda vez que queda evidenciado que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, siendo inadmisible la tramitación de ambos procedimientos por las razones precedentemente expuestas, aclarándose que el obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde