Sentencia N° 376 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0376, Exp. 18-0213, 15/05/2018
Expediente18-0213
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 845, dictada por la Sala de Casación Social, que había declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Paolo Grassano Castelmezzano y otros. La revisión se fundamentó en alegaciones de violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a limitaciones en la actividad probatoria durante el juicio anterior. La Sala Constitucional determinó que la sentencia objeto de revisión no incurrió en los vicios alegados, ya que la Sala de Casación Social actuó conforme a derecho al confirmar la decisión del Juzgado Superior, que había evaluado adecuadamente las pruebas presentadas. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, reafirmando la validez de la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Que, el fallo debe bastarse a sí mismo y la simple invocación de un criterio de jurisprudencia no permite conocer el discernimiento del juzgado en relación al asunto, de manera que no cumple con un requisito de validez constitucional, y por tanto afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto en un primer momento estableció que la promoción de cuatro testigos no configura una sobreabundancia en la aportación de los medios de prueba, “pero considera, sin sentido alguno, que se tuvo la oportunidad de evacuar a dos de ellos, presumiendo por tanto la ineficacia de los dichos que pudieron haber rendido los otros dos”. Que la Sala de Casación Social consideró la existencia de un incumplimiento procesal por parte del aportante del la prueba, “lo cual resulta en una consideración no justificada y que no está apegada a lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario, pretende esa Sala establecer requerimientos a cargo del promovente que la ley en todo caso asigna al juez, como es asegurar la eficacia del medio probatorio con respecto al objeto de la controversia, y más aún en un caso que resulta de estricto orden público, violentando así tanto el derecho a la defensa como el debido proceso”. Que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de petición de principio, “ya que al resolver lo sometido a su conocimiento mediante la denuncia de infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hizo fue repetir el mismo error denunciado en la formalización del recurso de casación”. Que, la denuncia formulada en el escrito de formalización del recurso de casación señaló lo relativo al vicio de inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por no expresar las respectivas conclusiones en cuanto a la valoración de las pruebas del demandado y a la contradicción en que incurrió al desestimar la prueba testimonial promovida por la parte actora. Que, la Sala de Casación Social, sin tomar en cuenta la denuncia de falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas, resolvió el asunto señalando que “conforme al material probatorio se logró demostrar la posesión de estado”, sin dar explicación alguna al respecto; de allí que consideró que el vicio denunciado persiste, al establecer una conclusión basada en el defectuoso examen probatorio. Que, en cuanto al efecto que se causa en el fallo que se impugna por haber incurrido en petición de principio, es que la decisión resulta inmotivada. Que, en el recurso de casación formalizado ante la Sala de Casación Social se denunció el vicio contenido en la decisión dictada el 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la valoración probatoria allí contenida, específicamente en el establecimiento de presunciones e indicios para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Que, la Sala de Casación Social para resolver la denuncia formulada, procedió a realizar una serie de consideraciones acerca de la diferencia entre los indicios y las presunciones, y en base a ello consideró que en los juicios de inquisición de paternidad, “que no es el caso de autos ya que el presente juicio versa sobre una NULIDAD DE RECONOCIMIENTO POR FRAUDE A LA LEY, los indicios se convierten en una presunción legal, estimando que la conclusión a la que arribó la Alzada al establecer la asimilación entre presunción e indicio y en relación con la negativa de rendir la prueba de experticia, resulta correcta; lo cual no es cierto en forma alguna”. Que, la Alzada no realizó esa asimilación entre indicio y presunción como lo estableció la Sala; por cuanto el fallo recurrido en casación presenta confusión entre lo que constituye una presunción y lo que es un indicio, de manera que no estableció entre ambos medios una conexión como lo refirió la Sala de Casación Social; por ello considera “que lo resuelto por la referida Sala lo que pretende es enmendar el error en que incurrió la Alzada (…) configurándose nuevamente el vicio de <<petición de principio>> por parte de la Sala de Casación Social”. Que la Sala de Casación Social al estimó como correcta la determinación de la Alzada sobre la insuficiencia de la presunción, dado que no constan “otras pruebas capaces de enervar en su conjunto la filiación”; pero esta afirmación no comportó pronunciamiento sobre el material probatorio aportado en el expediente, de manera que consideró que la Sala incurrió en petición de principio al resolver tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Superior pero sin ningún criterio propio sustentable por sí mismo. Que, en el presente caso existe la falta de valoración probatoria que condujo a la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO, PANCRAZIO GRASSANO, MARÍA CARMELA GRASSANO y PASCUALINA GRASSANO, y de las ciudadanas LAURA MOSCARITOLO GRASSANO, SANDRA MOSCARITOLO GRASSANO, SUSANA MOSCARITOLO GRASSANO y PATRICIA MOSCARITOLO GRASSANO, quienes actúan en su condición de universales herederas de la causante ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZANO, de la sentencia n.° 845, del 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

due_processjurisprudenciapruebasderecho_a_la_defensainfracciónprotección_de_ninosnulidadcasación

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