Sentencia N° 375 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0375, Exp. 25-1294, 25/03/2026
Expediente25-1294
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Karla Roselvis Vásquez de Lugo en representación de Zavier Alexander Lugo Yépez, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La Sala concluye que el Juzgado actuó dentro de su competencia y que la pretensión de amparo no satisface los requisitos establecidos en la ley, ya que no se configuraron las causales de inadmisibilidad. Se reafirma la importancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el contexto de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que, declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano Pedro José Montilla Herrera, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería voluntaria incoada por José Montilla Herrera en el proceso de reconocimiento de documento interpuesto por Zavier Alexander Lugo Yépez contra Andrés Martin Lucchesi Celis y Marisol Guerrero de Lucches. Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión de amparo, es que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “[e]n la sentencia apelada, la Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL Jueza Superior Primero, en su sentencia del 19/05/2025, declaró en los particulares Tercero y Cuarto de la Dispositiva del fallo la anulación de una sentencia firme, dictada por el tribunal de Primera Instancia y que no constituye materia para decidir, ya que su ámbito de jurisdicción y competencia se circunscriben a conocer la apelación sobre la inadmisibilidad de la tercería, dejando al ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ (Sic) en un estado de indefensión, socavando la garantía de que los procesos judiciales culminen con decisiones estables, incurriendo además en un ERROR INEXCUSABLE” y “[a]dicionalmente, el Juzgado Superior, en lugar de ordenar reponer la causa a primera instancia admitir la TERCERIA (Sic) por un vicio de procedimiento detectado se arrogó la competencia de fondo y procedió a conocer y es (Sic) decidir el asunto como si fuera el tribunal de primera instancia, desconociendo la doble instancia y la distribución de la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, subrayado y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala). Solicitando, que a través de la presente Acción de Amparo Constitucional se “ANULE la sentencia de fecha 19/05/2025 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara”. (Mayúsculas y negritas propias de la cita)”. Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005). Dicho esto, se observa que, la sentencia accionada declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano Pedro José Montilla Herrera, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería voluntaria incoada por Montilla Herrera frente a Zavier Alexander Lugo Yépez, Andrés Martin Lucchesi Celis y Marisol Guerrero de Lucchesi, en el marco del proceso de reconocimiento de documento privado seguido por el primero contra los últimos, al considerar que “[e]n el sub iudice considera esta sentenciadora que se infringió el debido proceso con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el sustento de la falta de cualidad del tercero; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no provistas para el caso en particular, infringiéndose consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta alzada proceda a corregir el error, restituya el orden público y el debido proceso violentados; anulando tanto el fallo recurrido como el de fecha 13 de enero de 2025 mediante el cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento privado, deberá decidirse dicha causa una vez se haya sustanciado la incidencia de intervención del tercero según trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de la Sala). Así las cosas, esta Sala Constitucional, constató que el Juzgado Superior, dictó sentencia ajustada a derecho, actuando dentro de sus competencias legalmente establecidas como alzada, al declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia apelada, reponer la causa al estado en que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería y en consecuencia anular la sentencia definitiva del 13 de enero de 2025, verificando esta Sala la configuración de un vicio de orden público procesal al verificarse una indebida denegación de justicia en la fase de admisión de la tercería. El juzgador de instancia incurrió en una extralimitación de sus facultades al declarar la inadmisibilidad de la pretensión fundamentándose en causales distintas a las taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.", "palabras_clave": [ "amparo", "jurisdicción", "competencia", "debido proceso", "inadmision", "sentencia", "derechos constitucionales" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Código de Procedimiento Civil",

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la pretensión de amparo interpuesta la abogada Karla Roselvis Vásquez de Lugo, actuando como representante judicial del ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2025, por la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente tutela constitucional ejercida.

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