Sentencia N° 375 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0375, Exp. 17-0111, 28/04/2023
Expediente17-0111
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jorge González en representación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO “ESPERANZA PARACO” C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el caso podía resolverse mediante vías ordinarias, como la acción de nulidad de asamblea, y que la acción de amparo no era procedente en este contexto.

Extracto de la motiva

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa de autos que el Tribunal A quo declaró inadmisible el Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos MIRIAN ROMERO DE PARACO, JONNY PARACO RUIZ, LIDUVINA BEJARANO DE PARACO, GLADYS PARACO RUIZ, JOSE ALBERTO PARACO BEJARANO, RAFAEL ENRIQUE PARACO BEJARANO, ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO Y RAFAEL ALBERTO PARACO, arriba identificados bajo los siguientes fundamentos: ‘que en base al criterio jurisprudencial citado, el Tribunal A quo actuando en sede constitucional concluyó que en el caso bajo estudio, la parte querellante disponía de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria para, satisfacer su pretensión, en virtud de lo cual, la presente acción constitucional se declaro INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’ Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció: (Omissis) Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional N° 848/2000, en la que dispuso: (Omissis) En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales deba procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento juridico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado Jorge González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO “ESPERANZA PARACO” C.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadacción constitucionalvías ordinariasderechosgarantíasjurisprudencia

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