Sentencia N° 375 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0375, Exp. 18-0286, 22/11/2019
Expediente18-0286
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-22
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rolando Hernández Guevara en representación de la ciudadana Miriam Rosángel Guido de Salvador. La acción fue presentada debido a la decisión del Juzgado Superior Séptimo que declaró sin lugar un recurso de hecho. La Sala, tras analizar el expediente, determinó que hubo un abandono del trámite por parte de la accionante, ya que no se verificaron actos encaminados a instar el procedimiento durante más de seis meses.

Extracto de la motiva

Que “(…) al causar la referida decisión de la alzada de fecha 06-04-2018 tal gravedad en la falta de motivación, violencia y menoscaba la tutela judicial del justiciable, por incumplir con la falta de motivación, violenta y menoscaba la tutela judicial del justiciable, por incumplir con la falta esencial de motivación que obliga toda decisión, del mismo modo incumple con la protección de los derechos constitucionales antes señalados (…)”. Que “(…) la alzada dejó fuera el análisis que debió realizar sobre la sentencia proferida por el aquo (sic) en fecha 10-02-2017, en dicho análisis omitió los gravísimos gravámenes irreparables que causa a [su] defendida la referida decisión, a la luz de que siendo una sentencia interlocutoria que no puso en apariencia fin al juicio, condenó a las partes al ejercer nuevamente el cumplimiento de cargas procesales ya cumplidas por el actor, las cuales nunca recibieron contradicción en el juicio por la parte co-demandada, por cuanto no presentaron, ni asistieron a ningún acto del proceso a dar cumplimiento de la decisión ordenada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, incurriendo de pleno derecho en Confesión Ficta; la decisión repositorio (sic) mencionada riela en extracto en el folio 42 al 47 del expediente que sustanció el Recurso de Hecho en esta alzada, donde se repuso la causa al estado procesal de contestación de la demanda, previa notificación de todos los condominios, el aquo (sic), estando en conocimiento que todas las partes fueron notificadas y citadas para realizar ese acto procesal, y habiéndose tramitado todo el procedimiento repositorio, concluye con la injusta decisión de fecha 10-02-2017, es decir, con una sentencia interlocutoria que en apariencia no pone fin al proceso; es en apariencia porque la misma debió ser una decisión de fondo basado en una confesión ficta, lo contrario dictó una sentencia interlocutoria que causa un grave daño irreparable punto subsanado por la Sala de Casación Civil antes señalada. Al ser oída la apelación a un (sic) solo efecto devolutivo, la apelación ejercida, privará nuevamente a [su] defendida al (sic) ejercicio de sus derechos en la alzada de conocer del fondo del litigio, y de ser declarada sin lugar dicha apelación, ello reiniciará injustamente el procedimiento de todos los actos procesales concluidos y sentenciados, inclusive la suspensión de más de un año del proceso, producto de una cuestión previa que fue subsanada, actos procesales que fueron sentenciados por el mismo Tribunal en conocimiento de otro Juez, para ese momento . Siendo el responsable de esa decisión el Juez (Gustavo Hidalgo Bracho) quien dictó dicha decisión, en la que declara Nula[s] todas las actuaciones, hasta un momento procesal inédito dentro del proceso 10 de junio de 2010, y a[l] mismo tiempo ordena la Citación de la ‘Sociedad Benéfica de Protección’, saltándose de conocer el fondo del litigio, lo cual resulta insólito realizar una interlocutoria sobre una materia ya decidida y cumplida en el proceso, por la repositora dictada por la Sala de Casación de fecha 15-07-2009. De esta forma se viola el artículo 49.1 y el artículo 257 ejusdem (sic) que refiere que el proceso constituye -un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las Leyes procesales, las cuales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y es donde se establece el principio de la omisión de las' formalidades no esenciales (…)” (resaltado del escrito).

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer del amparo constitucional incoado por el abogado Rolando Hernández Guevara, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO DE SALVADOR, por ende, ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rolando Hernández Guevara, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO DE SALVADOR.

Palabras clave

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